JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011).
200° y 152°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0742-06

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 31-03-2006, el Agente Figueroa Cruz, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Cúa, en el acta policial dejó constancia que se encontraba en la Comisaría de Cúa y se presentaron tres adolescentes estudiantes, informando que dos sujetos uno vestido con pantalón de color rojo, franela de color negro y gorra de color rojo con negro y el otro vestido con un short de color azul claro, franelilla blanca con una gorra de color blanco, de tez morena y contextura delgada (ambos) y este último portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojó a la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de un teléfono celular marca Nokia, modelo 3220, de color azul, por lo que realizó un recorrido por la Plaza Zamora en la zona Central de Cúa, logrando avistar a dos ciudadanos con las características descritas por la agraviada, por lo que les dieron la vos de alto, no incautándoles nada y siendo llevados hasta la Comisaría de Cúa, donde fueron señalados y reconocidos por la agraviada como las dos personas que les robaron el teléfono celular.- Folios 3 y 4.-


En fecha 31-03-2006, la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, rindió entrevista en la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Cúa, en la cual manifestó que al salir del liceo Bolivariano Simón Bolívar junto con dos amigas, se dirigían hacia la parada y se le acercaron dos extraños de os cuales uno se le acercó y la agarró por la espalda amenazándola con una pistola, y le pidió que le entregara el celular, y posteriormente reconociendo a los sujetos que fueron retenidos por los funcionarios policiales.- Folio 9.-

En fecha 01-04-2006, la Juez del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, actuando en función de control, celebró la audiencia de presentación del entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de los hechos investigados, precalificando hecho delictivo como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de las medidas cautelares c) y f) contenidas en el artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordado por ese Juzgado.- Folios 15 y 17,

En fecha 04-06-2010, se recibió oficio N° 15-F17-766-10, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, siendo agregado a sus autos en fecha 09-07-2010.- Folios 25 al 29.-



II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Vindicta Pública que concluida su investigación y recabadas las diligencias ordenadas a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, observa que el presente caso se inició por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, fue aprehendido por las inmediaciones de la Plaza Zamora de Cúa, en fecha 31-03-2006, en compañía de otro sujeto, por reunir las características de la persona que momentos antes había despojado de un teléfono celular y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, a la víctima IDENTIDAD PROTEGIDA, dado que en el caso de marras, la fecha de comisión del hecho (31-03-2006) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha es de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y SIETE (7) DIAS, y se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los cinco (03) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, inicia el día 31-06-2006, según procedimiento policial efectuado por el Agente Cruz Figueroa, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el Acta Policial.

Así mismo, se desprende que desde la fecha denuncia que motivó de esta investigación, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y SIETE (7) DIAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra los jóvenes adultos IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

JG/bet.-
EXP: 0742-06.-