REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
201° y 152°
SOLICITUD: N° 2011-093
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011).----------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante los ciudadanos: David José Castro y María Elena Arciles Pedron, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, domiciliados en esta población de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.657.306 y V-5.226.876, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Abg. Sara Gómez Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.437.-----------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DIVORCIO: Va inserto al folio 01, escrito contentivo de solicitud de declaratoria de divorcio, presentado voluntaria y conjuntamente por los ciudadanos David José Castro y María Elena Arciles Pedron, asistidos por la profesional del derecho Abg. Sara Gómez Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.437, quienes manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha31-08-2002, según consta de Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 26, la cual acompañan marcada con la letra “A”. Luego fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Lagunita con Calle Bolívar de San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. De dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, y por suscitarse desavenencias que hicieron imposible la vida en común, procedieron a la ruptura de la misma en el mes de octubre del año 2007, sin haber existido reconciliación alguna. Por todo ello solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, el divorcio. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 04, auto de admisión donde se acordó darle entrada y admisión a la solicitud presentada, quedando anotada en los libros respectivos bajo el N° 2011-093, y se libró boleta de notificación Nº 5360-031, a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas, Estado Miranda, lo que en efecto fue cumplido a cabalidad tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 06, donde el Alguacil Ciro Juan Marcano, consignó copia de la boleta de citación firmada como recibida, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------
Riela al folio 08, diligencia interpuesta por la abogada Haydee Carolina Espinoza Carrasquel, quien actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda, manifestó que la fecha de la ruptura de los cónyuges, es el mes de octubre del año 2007, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el literal A del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicitó al tribunal instar a las partes a los fines de subsanar tal omisión.--------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio 09, diligencia interpuesta por los ciudadanos David José Castro y María Elena Arciles Pedron, asistidos por la profesional del derecho Abg. Sara Gómez Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.437, quienes manifestaron que de acuerdo a la opinión emitida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de subsanar el error involuntario cometido informaron que la ruptura conyugal se realizó en el mes de octubre del año 2004, y no en el expresado en la solicitud de divorcio--------------------------.
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad explanar las consideraciones lógicas y racionales que indicarán el camino seguido por este decisor, para arribar al contenido de la dispositiva que forzosamente habrá de producirse, y en efecto lo hace en los siguientes términos:--------
UNICO: Vistas y analizadas las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que los presentes solicitantes, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, sea decretada la disolución del vinculo matrimonial que los une, basados en la ruptura conyugal desde el mes de octubre del año 2004, tal como se evidencia a la diligencia de fecha 22-07-2011, donde subsanaron el error involuntario cometido, y objeto de reparo por la representante de la vindicta publica, y en efecto aclararon que estaban separados desde hace mas de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente concluye que es procedente conceder la declaratoria solicitada. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni mucho menos existen hijos menores para quienes haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos David José Castro y María Elena Arciles Pedron, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.657.306 y V-5.226.876 respectivamente. Segundo: No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a liquidar, ni hijos menores sobre los cuales hacer pronunciamiento.-----------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.---------------------------- EL JUEZ TITULAR,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am.)------------------------------------
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ecd
Div. N° 2011-093
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