REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
201° y 152°
EXPEDIENTE: N° 2011-129
TIPO DE DECISION: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento 28 de Julio del año 2011.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Parte solicitante: LISBETH AISA RIVAS LEON, venezolana, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.615.392, asistida por la profesional del derecho Dr. Jesús Ramírez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72672.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO: Cursa al folio 1, escrito contentivo de la solicitud de corrección de partida de nacimiento presentado por la ciudadana LISBETH AISA RIVAS LEON,, quien expone que ocurre a este despacho a objeto de interponer demanda de corrección de partida de nacimiento, como en efecto lo hace en los siguientes términos: Consta en la partida de nacimiento anexa en original y copia marcada “A” , que nació en el Hospital de Rió Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre del año 1978, siendo hija natural de la ciudadana: ADARCIA JOSEFINA LEON TORRES, y luego fue presentada y reconocida por su padre CARLOS RAMON RIVAS, en fecha 26 de marzo de 1979, por ante la primera autoridad civil del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda. Es el caso que, según le expone su madre, el nombre deseado y efectivamente manifestado ante el amanuense encargado de realizar el asiento en cuestión, fue el de LISBETH AISA, pero esta persona por descuido escribió incorrectamente LIBETE AISA, vale decir, de manera errada el primer nombre como “LIBETE”, falta esta de la que su madre se percató ya muy tarde. En la medida que fue creciendo e ingresó a la escuela fue arrastrando ese error, pero su madre estuvo pendiente de que se le identificara como LISBETH AISA, asi como ella había querido al presentarse en la autoridad Civil de Registro de Personas. Ello se tradujo en el hecho de que, aunque en la escuela o cualquier otro ente publico o privado se escribiera algunas veces en la forma correcta, siguiera arrastrando la falla en el asiento original de la partida de nacimiento, pues es aquí donde se debió atacar el problema básicamente. Esta falla aunque parece insignificante, para ella tiene mucha importancia desde el punto de vista legal y formal, pues no es lo mismo LIBETE AISA, como erradamente esta asentado que LISBETH AISA, como quiere que sea definitivamente. Ahora bien, no se puede cambiar el nombre una vez asentado, si no por una orden judicial, es por ello que acude a esta autoridad para que conforme a las facultades atribuidas a este Tribunal de Municipio por la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plana, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en la gaceta oficial N° 39.152 en tramite de jurisdicción graciosa, se avoque a la presente demanda y decida lo conducente. En razón de lo expresado precedentemente formalmente se dirige a esta autoridad para demandar por trámite de jurisdicción graciosa, la corrección de su partida de nacimiento en la forma antes expresada. Manifiesta al Tribunal que no existe persona que pueda ser perjudicada con el presente trámite y su decisión, por el contrario de no poderse alcanzar sería un problema para su persona quien continuaría con el grave problema de doble identidad prácticamente.
Cursa al expediente, auto acordando dar entrada a la presente solicitud, y ordenándose en el expediente respectivo, tramitar lo solicitado por el procedimiento brevísimo, establecido en la ley para situaciones de evidentes errores materiales como el que nos ocupa.
PARTE MOTIVA
UNICO: Observa este decisor que en este procedimiento, denominado en la doctrina y en la Jurisprudencia patria, como de Jurisdicción Graciosa, la competencia ha sido atribuida a los Tribunales de Municipio, que quede advertido solo para situaciones cuando no emerge en el procedimiento el carácter contencioso. Pues de suceder asi el Juez que conozca de la causa deberá forzosamente declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial. También aprecia que en este particular caso se ha señalado, que no existe tercera persona perjudicada con el tramite de la presente rectificación, razón por la cual este Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera satisfecho este supuesto en el sentido de que no ha surgido el elemento contencioso, ni mucho menos se ha interpuesto oposición alguna. Por su parte la interesada solicitante de manera efectiva y suficiente, ha demostrado que en sus actos de la vida social y civil, se ha venido identificando como “LISBETH AISA”, tanto de cierto que tiene expedida Cedula de Identidad con esta identificación aspirada, con esta corrección de partida de nacimiento, pero a pesar de ello, arrastra una irregularidad en su identificación formal, particularmente en el asiento de la partida de su nacimiento, y aunque es una falla que la ley precisa como no grave, es obvio que representa un problema para la solicitante, cuya solución legal seria alcanzada solo a través de un procedimiento breve de corrección de partida de nacimiento, asi como lo estatuye el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ello por tratarse de un derecho, además de constitucional consagrado en el articulo 56 de nuestra Carta Fundamental, también Humano, en celosa preservación de los principios constitucionales “Acceso a la Justicia”, “Administración de Justicia con Celeridad” “Justicia Material” y “Justicia Antiformalista”. Finalmente observa este decisor, que en el asiento de la partida de nacimiento que nos ocupa, fue omitida la identificación de la madre, cuyo nombre es ADARCIA JOSEFINA LEON TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e identificada con la Cedula de Identidad N° V-6.067.228, para lo cual este despacho, sin atender a mayores formalismos innecesarios, y de oficio, ordena adicionalmente a la rectificación, la debida inclusión identificatoria. Por todos estos razonamiento este Tribunal considera procedente que deba ordenarse la correspondiente rectificación en los términos expresados precedentemente, y asi se declara.--------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:. Procedente la solicitud presentada por la ciudadana LISBETH AISA RIVAS LEON, venezolana, mayor de edad, hija reconocida de CARLOS RAMON RIVAS, identificado con la Cedula de Identidad Nº V-4.776.097, procreada con la ciudadana ADARCIA JOSEFINA LEON TORRES, también identificada con la Cedula de Identidad N° V-6.067.228, contentiva de corrección del primer nombre, y en consecuencia se deberá sustituir “LIBETE”, por lo correcto que es “LISBETH”. De igual manera se ordena incluir en el asiento rectificatorio la identificación de la madre, que por razones desconocidas fue omitida en el asiento original. Ofíciese a la Oficina del Registro Civil de Personas remitiendo copia de la presente sentencia, debidamente certificada por la secretaria de este despacho, para que procedan administrativamente al cumplimiento inmediato de la corrección ordenada en la presente sentencia.--------------------------------------------------------------------
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.------------------
EL JUEZ,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) .---------------------------------------
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
Exp. N° 2011- 129.-
AJAF/ECD/juli
|