REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2010-664
TIPO DE DECISION: INHIBICION DEL JUEZ

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, ocho (08) de Julio del año 2011.-----------------------------------------------------------------------

-----------IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante: la Empresa Promociones Oural C.A. representada por el ciudadano Pedro López González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.331.357, quien actúa en su condición de Gerente General de la misma, representados judicialmente por el Abogado José Ángel Martínez Carreño, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.557, con domicilio en Calle Nueva, Centro Comercial El Saman, planta baja, local 6, Río Chico, Estado Miranda. 2°) Como parte demandada el ciudadano Salmam Nasr, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.185.244, domiciliado en la Calle Bolívar, establecimiento comercial denominado “El Águila”, ubicado frente al Banco Corp.-Banca, San José de Barlovento, Estado Miranda representado por los abogados Jean Marcel Cocci Toteseaut, Néstor Palacios, y Arnell Quijada Coraspe. --------------------

------------ OBJETO DE LA INCIDENCIA A DECIDIR: Se dio inicio a la presente nueva incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 01-07-2011, presentada por el ciudadano Salman Nasr, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Jean Marcel Cocci Totesautt, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.518, quien consignó copia fotostática del oficio Nº 0342-11 de fecha 18-01-2011, suscrito por la Inspectora General de Tribunales Iris Armenia Peña Espinoza, donde le informan la apertura de un expediente disciplinario administrativo, signado con el Nº 110022, contra el Juez que suscribe, (inserto al folio 236), con motivo de la denuncia formulada por la demandada en la persona del ciudadano Salman Nasr, en la cual solicitó la apertura de un procedimiento disciplinario, Primero: por inobservancia del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la admisión de la presente demanda, que fuese ordenada tramitar por el procedimiento ordinario, no obstante de la omisión de la demandante de estimar el valor de la demanda, manifestando así que de la misma deviene, primero la determinación del tribunal competente por la cuantía y segundo la determinación del procedimiento. Segundo: La tramitación del Juez de una citación viciada, aún cuando la parte actora no consignó copias fotostáticas ni emolumentos para la citación, al manifestar también el abogado en comento, que no consta diligencia mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación del demandado, si no que en cambio se procuró con una extrema diligencia mantener la sustanciación del expediente en abierto beneficio a la parte actora. Tercero: Incumplimiento en la certificación por parte del secretario de la diligencia por la cual se le confiere poder apud acta al abogada asistente de la actora, por apreciarse que fue omitida la correspondiente certificación del otorgante por parte del secretario. Cuarto: Errores en la boleta de citación, por observarse transcrito en la misma que se tramitaría conforme al proceso breve, y en el auto de admisión se acordó darle entrada conforme al Procedimiento ordinario, a lo que solicitaron la reposición de la causa, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 27-10-2010. Quinto: Emplazamiento de la parte actora en incidencia por solicitud de reposición de la causa, a lo que señala que el Juez que suscribe debió darle tramite a su solicitud de acuerdo al artículo 10 del Código de procedimiento Civil y no conforme a lo establecido en el artículo 607 ejusdem. Sexto: Incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por señalar el abogado de la demandada que este Juez señaló en su decisión que comparte y verifica solo el argumento del representante de la actora respecto a la supuesta mala fe de la actuación del demandado, por sepultar los deberes que impone al Juez en cuanto a atenerse a lo alegado y probado en autos. A todo esto, solicitaron que fuesen apreciadas todas y cada una de las actuaciones detalladas y se establezcan las sanciones que correspondan. (tal como se evidencia a los folios 237 al 244).-----------------------------------

-------------Igualmente consta al folio dos (02) de la segunda pieza del expediente, diligencia estampada por el actor Pedro Lopez González, debidamente asistido por el abogado José Ángel Martinez, quien ratifico el poder y todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento, por el abogado en ese acto asistente. Igualmente hizo oposición a la inhibición solicitada, por estar basada en una norma derogada, además de ser temeraria, y pidió sanción severa para el solicitante de inhibición, y que se pusiera cese por parte del aparato judicial, a todas las actuaciones infundadas del abogado Jean Marcel Cocci Toteseaut. Asimismo alego que ya los hechos denunciados han sido sentenciados tanto por este despacho como revisados positivamente por el Tribunal Superior Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA

-------- Corresponde para esta oportunidad explanar las consideraciones lógicas y racionales que indicarán el camino seguido por este decisor, para arribar al contenido de la dispositiva que forzosamente habrá de producirse, y en efecto lo hace en los siguientes términos:--------

---------Primero: Observa este juzgador, que el objeto de la presente incidencia versa sobre la solicitud de inhibición del Juez que suscribe, en razón de la denuncia interpuesta en su contra por el demandado Salman Nasr, asistido por el Abogado Jean Marcel Cocci Totesautt, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.518, por ante la Inspectoría General de Tribunales. Para tal evento inhibitorio el impulsante de la misma, descansa su pedimento en el presunto mandato legal contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, la cual fue derogada en su totalidad por el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, en fecha 06 de Agosto del año 2009, es decir, hace dos (02) años aproximadamente, razón esta que forzosamente conduce a pensar que, lo planteado en cuestión es un indudable desacierto profesional, que deja mucho que decir, ello al pedir la aplicación de una norma derogada, a lo que sin lugar a dudas este decisor no deberá acoger como fundamento para acceder a lo solicitado, y aprovecha la oportunidad para nuevamente hacer un llamado respetuoso, entiéndase cordial, al abogado Jean Marcel Cocci Toteseaut, como integrante del Sistema de Justicia, para que en el futuro evidencie un mayor esmero en su actuación procesal y mejor compostura profesional, de tal manera que cesen ya las incidencias injustificadas y fuera de todo orden ético y racionalmente legal, así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------

------------Segundo.- No obstante de lo anteriormente asentado y orientado, este operador de justicia observa un interés en el accionado, por hacer posible que el juez que suscribe no siga conociendo de la presente causa. Dejar pasar desapercibido ese mencionado, evidenciado interés, sin darle una prudente respuesta, bien podría afectar los atributos de transparencia y rectitud que deben acompañar ineludiblemente al devenir procedimental, asi como a las respectivas transparentes y justas decisiones judiciales, como propósito ultimo de todo juicio. Tal como lo anunciaba Perelman (PERELMAN, Chaim: “La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica” Editorial Credos, España 1989, Pag. 71) al hablar del “Auditorio Universal”, esto es que, el tramite y la decisión judicial deben estar orientados a dejar convencimiento y confianza, primero en el juez por quedar satisfecho luego de haber cumplido con transparencia su rol judicial ; segundo en el litigante exitoso, no por haber ganado en la contienda litigiosa, sino porque se le dio en justicia lo que le corresponde, posición esta que el día de mañana le puede ser adversa al no tener la razón en otro caso, pero le queda la confianza en la justicia de los hombres de ley ; tercero en el perdidoso porque si bien no alcanzó lo que quería, debe tener al menos la conformidad de que la decisión viene de un tramite transparente, decidido en fuente honesta y confiable ( que no es la postura del litigante malicioso) ; y cuarto, finalmente tenemos a la sociedad en general, porque esta se fortalece cuando sus miembros confían en el aparato judicial y sus decisiones. Cabe recordar la cita expresada en otra decisión de este Juzgado, y agregar a esta motivación, que los jueces no deben aferrarse con “delirio patológico” a las causas que se sometan a su conocimiento, como nos refiere de manera oportuna y acertada, la profesora española Guidi Clas ( GUIDI CLAS, Elisa Maria: Obra “El Perfil Criminológico del Juez Prevaricador” Editorial J.M. Bosch Editor, España 2003, Pag. 352.) , pues su vocación de servicio y sentido de responsabilidad profesional llega hasta donde la ley le permite conocer y decidir, donde precisamente una causal de inhibición podría representar esa frontera, que solo abre las puertas para darle paso, en caso de “allanamiento”, cuando fuere presentado expresa y formalmente por las partes, supuesto este que no se satisface en el caso bajo estudio, no por desconfianza sino por el deseo malicioso, ya inocultable y puesto de manifiesto, de diligenciar a toda costa, para que otro juez conozca del presente caso, y se preste a aceptar el particular modo de ejercer el derecho, del Abogado Jean Marcel Cocci Totesautt. En fin el juez posicionado frente a situaciones como las que nos ocupa, al decir de la ex magistrada Calcaño de Temeltas ( CALCAÑO DE TEMELTAS, Josefina: “La Responsabilidad de los Jueces en Venezuela”, Publicaciones del Consejo de la Judicatura, Caracas 1982. Pag. 95) “… el juez, básicamente como profesional del derecho que es, asi como por su delicada investidura, debe actuar con ética profesional, vale decir, debe tener pudor, delicadeza y prudencia judicial, asi como la ley positiva se lo exige con rigurosidad. Por ello, no debe esperar a que se presente la recusación en su contra”. Comportamientos como los señalados por la magistrada Calcaño Temeltas, fortalecen los cimientos del templo de la justicia, y hacen realidad la posibilidad de que los hombres puedan asumir funciones de castigar conductas de sus semejantes, labor esta que solo corresponde a la instancia divina. Estelas de extraordinario comportamiento judicial dejadas en la historia, como las del Juez Marshal, citado por Bernard Schwartz (SCHWARTZ, Bernard: “Los diez mejores Jueces de la Historia Norteamericana” Editorial Civitas, España 1990, Pag. 17) quien llego a ocupar sitial en el Olimpo Judicial Norteamericano, ratifican sin lugar a dudas esa posibilidad humana, ya que sencillamente este ciudadano y funcionario ejemplar, baso su éxito y fama en un extraordinario recato, rectitud, transparencia, además que con aguda gracia supo revestir a la ley con carne y hueso. También revisemos el valioso trabajo de recopilación jurisprudencial, que los estudiosos Rebolledo Márquez y Graciani Licett (REBOLLEDO MARQUEZ, Fernando Emilio y GRACIANI LICETT, Maria Josefina: “7 Años de Amparo Constitucional” Editorial Panapo, Caracas 2007. Pag 287), nos ofrecen, en la cita de la existencia de la Sentencia N° 211, expediente N° N° 00-0329, dictada por la Sala Constitucional el 15-02-2001, donde se dejó asentado con meridiana claridad “…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, calificada por la ley como causal de recusación, y por ser un deber procesal, el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria, a sabiendas de que esta incurso en el impedimento, podrá ser objeto de la sanción respectiva de multa, que acarrea su omisión…” . Como se observa y concluye, esto en condiciones naturales ( es decir, sin malicia evidenciada, de por medio), debe ser sana practica para el juez, pero en supuestos de manipulación procesal ( recusación maliciosa, y buscar enemistarse con el juez o el secretario para sacarlos del conocimiento de la causa no debe ser alimentado, como practica nefasta y reñida con la ética profesional), como director del proceso, esta llamado a no consentir tan censurable conducta, ni a permitir que se haga un habito en los estrados judiciales, que inclusive esta conductas es sancionada por nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 17 y 170. En fin queda mucho trecho por recorrer en la historia y ver desalojar a la ética y a la moral del campo del derecho y de la justicia, vale decir con mas especificidad, del “quehacer judicial”, como señaló en una oportunidad el maestro de maestros, Del Vecchio ( DEL VECCHIO, Giorgio: “La Verdad y Engaño en la Moral y el Derecho” Editorial Reus, Madrid 1943, Pag 35) al justificar el debido inmaculado comportamiento de los artífices de la realización de la justicia. Estas son otras razones, más de naturaleza ética y filosófica que de contexto legal, las cuales se consideran idóneas para soportar esta decisión, y asi se decide--------------------------------

-------------Tercero.- Al concluir esta motiva, este operador de justicia, confiesa que vive la experiencia de estar posicionado ante una situación dificultosa, no por ser de imposible solución, mucho menos por querer zafarse del caso para abandonar sus responsabilidades judiciales, sino por mantener la prudencia y el recato en todo momento, tratando de buscar equilibrio procesal . Pero sucede que esta situación, generada por el particular modo del abogado Jean Marcel Cocci Toteseaut, ejercer el derecho, bien podría ser, que obedece a un deseo suyo no ético, de hacer todo lo posible para que este servidor de justicia no siga conociendo del caso, motivado en concreto por no haber consentido sus desaciertos profesionales, que ya son muchos y de evidente temeridad, que por si fuera poco han sido sancionados por la superioridad civil judicial, donde inclusive esta pendiente por pagar una multa en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. En este estado las circunstancias, quien aquí decide, aun cuando no observa que exista razón ni causal legal y vigente para inhibirse, opta por apartarse del caso, no por querer abandonar sus responsabilidades judiciales, sino por dar la oportunidad para que la alzada revise la situación y la decisión de inhibición, y se pronuncie sobre si debo continuar o no, conociendo de la presente litis, donde me encuentro incólume y maduro en cuanto a mi estado anímico, y de predisposición para actuar con imparcialidad, a pesar de los desaciertos comentados, asi como desde el principio me he mantenido. Que hace recordar al gran sabio Calamandrei (Calamanmdrei Piero: “Las Buenas Relaciones entre Jueces y Abogados” Edición Colombiana por Editorial LEYER 2005, pag. 82) “…es necesario que los jueces y abogados, al servir a la justicia, se sientan no maquinas, sino hombres, y que se esfuercen en dar a todas sus relaciones, la elasticidad, la simplicidad, el carácter genuinamente libre, el calor de comprensión, que se resume en la palabra “humanidad”. Es necesario que magistrados y abogados se den cuenta de que, si la diversidad de sus funciones los lleva a encontrarse dentro del proceso, en posiciones aparentemente contrapuestas, esta contraposición aparente es, en el fondo, sustancial comunidad de deberes y de fines, de donde nace la chispa mágica de la verdad…” Quizás por ello en otra obra suya, “El Elogio de los Jueces escrito por un Abogado”, sugirió que la madurez en el abogado, era básico y elemental para asumir la delicada responsabilidad de ejercer la defensa de los ciudadanos. Por todo ello, los términos y la salida solutiva contenida en la presente decisión, y que todo sea un esfuerzo en obsequio de la mayor transparencia de la administración de justicia, asi se decide.---------------------------------------

DISPOSITIVA

----------- Con fundamento a los hechos expuestos, y a las motivaciones que preceden, este Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- La Inhibición en el conocimiento de la presente causa, por las razones explanadas con anterioridad en la parte motiva, ello hasta que la alzada se pronuncie al respecto. En consecuencia ordena elevar en consulta la presente decisión ante la alzada, la cual corresponde al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, de conformidad a lo establecido en la nueva Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que equipara a los de Municipio con los Tribunales de Primera Instancia, para elevar consultas y apelaciones ante los Superiores Civiles, por lo que se acuerda expedir copias certificadas de la solicitud de inhibición, informe rendido por el juez inhibido, sentencia que declara sin lugar a la recusación, sentencia que declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, la diligencia cursante al folio 56, y cualquiera otra documentación que las partes tengan a bien señalar. Igualmente ofíciese a la Rectoría del Estado Miranda, remitiéndole el mismo tipo de documentación antes citada, a los fines de que provea instrucciones y designaciones pertinentes. Segundo.- Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Tercero.- No obstante de las características particulares de la presente inhibición, se informa por esta vía a las partes, para que al día de despacho siguiente a la presente fecha, comience a transcurrir el lapso al que hace referencia el artículo 86 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Se informa y emplaza al ciudadano Salman Nasr para que cumpla de inmediato ante las Oficinas del Banco Central de Venezuela, con el pago de la multa impuesta por la superioridad civil, con el apercibimiento de que en el supuesto de no hacerlo, se hará uso de la vía sustitutiva para el efectivo cumplimiento de dicha sanción. A tal efecto líbrese copia de la decisión que impone la mencionada sanción.----------------------

---------Publíquese, diarícese, agréguese a la solicitud y archívese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm.). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.----------------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

---------En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.)------------------------------------------




EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO
AJAF/ECD/ecd
Sol. N° 2010-664