REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

´ EXPEDIENTE Nº: 2850-10

SOLICITANTES: SIMÓN ALBERTO JIMÉNEZ PACHECO y ALBA LUZ VALERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.889.444 y V-17.854.625.

APODERADAS JUDICALES DE LOS SOLICITANTES: ANA BELA RODRIGUES, GRACIELA GONZÁLEZ y GRACIELA PACHECO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.575, 143.135 y 147.661, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de julio de 2010, con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos SIMÓN ALBERTO JIMÉNEZ PACHECO y ALBA LUZ VALERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.889.444 y V-17.854.625, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio ANA BELA RODRIGUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.575.

Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de agosto de 2006, ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio Nº 83, folios 93 (vto.) y 94, del año 2006. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Pan de Azúcar, calle El Bosque, parcela Nº 282, Colinas de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; y que durante la permanencia de la comunidad no adquirieron bienes de fortuna. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

En este orden de ideas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges manifestaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible, la vida común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Así las cosas, mediante providencia de fecha 06 de julio de 2010, fue decretada la separación de cuerpos, de los cónyuges SIMÓN ALBERTO JIMÉNEZ PACHECO y ALBA LUZ VALERO MUJICA, supra, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.

En horas de despacho del día, 11 de julio del presente año, compareció la abogada GRACIELA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.661, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, y procedió a manifestar que ante la falta de conciliación de los cónyuges supra referidos, sea decretada la conversión en divorcio, de la Separación de Cuerpos, previamente declarada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un (01) año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, a solicitud de los cónyuges, manifestada como haya sido la imposibilidad de la reconciliación, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión por los cónyuges, y siendo el caso que, efectivamente, desde el día 06 de julio de 2010, fecha en que se emitió el decretó de separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que conste de autos que hubiere existido reconciliación alguna entre los cónyuges, debe este Tribunal, proceder a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
II
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges SIMÓN ALBERTO JIMÉNEZ PACHECO y ALBA LUZ VALERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.889.444 y V-17.854.625, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 04 de agosto de 2006, ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio Nº 83, folios 93 (vto.) y 94, del año 2006.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guaicaipuro a los doce (12) días del mes de julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Liliana A. González G.


La Secretaria Temporal,

Abg. Beyram Díaz Martínez.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.


La Secretaria Temporal,

Abg. Beyram Díaz Martínez.
EXP. Nº 2850-10
LAGG/Bdm*