REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



Expediente N° 2928-11




PARTE ACTORA: Empresa ADMINISTRADORA INNOVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 19-A.Tro, con última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil, el 03 de agosto del 2009, bajo el Nº 24, Tomo -42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE MOLINA CABEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716.

PARTE DEMANDADA: REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.801.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).


I

En fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por el JUAN VICENTE MOLINA CABEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa ADMINISTRADORA INNOVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 80, Tomo 19-A.Tro, con última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en esa misma oficina de Registro Mercantil, el 03 de agosto del 2009, bajo el Nº 24, Tomo -42-A, para demandar al ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.801.868, por COBRO DE BOLIVARES (Condominio).
La demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2011, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.801.868, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que pagase o acreditara el pago de las cantidades demandadas.
En fecha 04 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, y solicitó la habilitación de las horas nocturnas con el objeto de practicar la citación del demandado.
En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal acuerda la habilitación de las horas nocturnas comprendidas desde las 06:00 p.m. a las 10:00 p.m. de los días 20 y 21 de julio de 2011, para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 07 de julio de 2011, se dicta auto mediante el cual se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas hasta la fecha, y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por la vía del juicio breve. En esa misma fecha se dictó auto admitiendo nuevamente la demanda, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.801.868, para que comparecieran ante este Tribunal, al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que pagase o acreditara el pago de las cantidades demandadas.
En fecha 26 de Julio de 2011, compareció el Abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716, y presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción o del procedimiento que ha intentado. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, plantea el desistimiento del procedimiento incoado para reclamar judicialmente el cobro de bolívares vía ejecutiva, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte demandada, de allí que no se requiera de su consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado actor, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 26 de julio de 2011, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento, en el caso que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que en el folio nueve (09) del presente expediente, cursa instrumento poder autenticado, conferido por los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE Y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.172.197 y V-3.987.217, respectivamente, ambos actuando en representación de la Empresa ADMINISTRADORA INNOVA C.A., siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representada, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogad JUAN VICENTE MOLINA CABEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.716, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el mismo y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el Copiador de Sentencias del mes de Junio, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Bolivarianos de Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de julio del años dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
LA JUEZ,
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DRA. LILIANA A. GONZALEZ,
EL SECRETARIO,

______________________ ABG. JOSÉ A. FREITAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO,


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ABG. JOSÉ A. FREITAS