REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTES SOLICITANTES: IRAMICEL CORALINA FORTOUL MARRERO y RAPHAEL VLADIMIR ESCALONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.674.511 y 15.518.403, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
I
En fecha 30 de Abril de 2010, se le dió entrada a la solicitud Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil proveniente del sistema de distribución al escrito presentado por los ciudadanos IRAMICEL CORALINA FORTOUL MARRERO y RAPHAEL VLADIMIR ESCALONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.674.511 y 15.518.403, respectivamente, asistidos por la abogada KATIUSKA BRACHO MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.941, en el que solicitan sea decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, ha acordada por ambos de “mutuo y amistoso acuerdo”; que en vista del decreto de separación suspenden la vida en común; que no existen bienes a repartir; que tampoco procrearon hijos y en consecuencia no existe comunidad de gananciales.
En fecha 12 de Mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos IRAMICEL CORALINA FORTOUL MARRERO y RAPHAEL VLADIMIR ESCALONA RODRIGUE y consignaron los siguientes documentos; Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda; fotocopia de las cédulas de identidad; y carta de residencia
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió la solicitud de separación de cuerpos e instó a los cónyuges a una reconciliación y ésta no fue lograda, y se decretó la Separación de Cuerpos en los términos por ellos expuestos
En fecha 22 de Julio del año en curso, comparecen los solicitantes ante la Secretaría del Tribunal y mediante diligencia manifiestan que no ha ocurrido entre ellos la reconciliación y solicitan al Tribunal se decrete la conversión en divorcio y otorgan poder apud acta.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de no haber existido reconciliación entre ellos con posterioridad al Decreto de Separación de Cuerpos, y que ha transcurrido más de un año.
Ahora bien, el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, establece que cuando ha transcurrido más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin que hubiere reconciliación se podrá declarar el divorcio.
Riela, a los autos que conforman el presente expediente, (folio 14) diligencia presentada por los ciudadanos IRAMICEL CORALINA FORTOUL MARRERO y RAPHAEL VLADIMIR ESCALONA RODRIGUEZ, a través del cual manifiestan que no ha habido entre ellos reconciliación y solicitan la conversión en divorcio; por lo tanto es forzoso concluir que se encuentran llenos todos los extremos legales para declarar en la presente solicitud la Conversión en Divorcio. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos IRAMICEL CORALINA FORTOUL MARRERO y RAPHAEL VLADIMIR ESCALONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.674.511 y 15.518.403, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de mayo de 2008, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta Nro. 101, de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2008.
Se declara Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. IRIANA FELICIA VILLEGAS AGÜERO
En esta misma fecha siendo las doce treinta de la tarde (12:30 a.m) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DRA. IRIANA FELICIA VILLEGAS AGÜERO

Exp. N° 1165/2010
JVA