REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Expediente N° 2.518
Trata el presente juicio de la PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), que incoara el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.747, representado por su apoderada judicial abogada GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.008, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.177, contra la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.514.253, representada por la abogada ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.803.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 18 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual NEGÓ LA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL solicitada por el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
Mediante escrito fechado 21 de febrero de 2011 el accionante presentó la demanda de Custodia o Privación de Responsabilidad de Crianza (folios 1 al 19 de la pieza 1).
En fecha 8 de abril de 2011, la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI dio contestación a la demanda (folios 54 al 67).
A los folios 68 al 73 corre inserta evaluación psicológica del mes de diciembre de 2010 suscrita por el Psicólogo Víctor Raúl Castillo, practicada a la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES).
En fecha 11 de abril de 2011 la parte actora promovió pruebas (folios 95 al 131). En la misma fecha la parte actora se opuso a la contestación de la demanda y solicitó informes psicológicos y psiquiátricos así como la opinión de su hija (folios 132 al 136).
El 14 de abril de 2011 se dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 139 y 140). En esa misma fecha el a quo mediante auto dio por agotada la fase de mediación y fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación (folio 3 de la pieza 2).
Mediante diligencia fechada 18 de abril de 2011 la parte actora apeló de la sentencia que negó la medida de protección (folio 4).
A los folios 11 al 13 corren actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Posteriormente, cumplidos los trámites de la distribución de causas, el 10 de junio de 2011 fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior y se fijó el procedimiento a seguir (folios 14 y 15).
El 17 de junio de 2011 se agregaron las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar (folios 16 al 20).
Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 20 de junio de 2011 se fijó la audiencia de apelación y, mediante escrito fechado 27 de junio de 2011 la parte actora y apelante formalizó su recurso (folios 21 al 24).
Por escrito de fecha 6 de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada contestó la formalización al recurso (folios 49 al 52).
El 14 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de apelación con la presencia de las partes. En dicha audiencia se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó con diferente motivación el fallo apelado.
Ahora bien, hallándose la presente causa en estado de publicar el íntegro de la sentencia, procede de seguidas esta juzgadora a resolver el asunto planteado, tomando en cuenta lo alegado y probado en las actas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es importante que se determine que la presente apelación sube a conocimiento de este Tribunal Superior con motivo del juicio de Privación de Responsabilidad de Crianza incoado, en el cual se dictó sentencia interlocutoria que negó la medida de protección solicitada por el actor.
Ahora bien, la petición que originó el pronunciamiento judicial apelado fue presentada en el mismo escrito libelar en los siguientes términos:
“…PETITORIO
De los anteriores planteamientos se deduce, ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 352, 359, 361, 389-A y 177 literal C de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, que me asiste el derecho y el deber de demandar como vengo en este acto a demandar a la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI, anteriormente identificada, por Modificación y Privación de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia en favor de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), por las razones y fundamentos antes esbozados, igualmente, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito al Tribunal, realizar lo siguiente: a) oír a la niña; b) hacer una valoración psicológica y psiquiátrico al núcleo familiar con carácter de urgencia, por la emergencia que se presenta; c) valorar a través de un informe integral el lugar del domicilio de ambos padres con un informe social; y d) acuerde una medida especial de conformidad con el artículo 466 que establece…, que consista en la separación del hogar de la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI a mi hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y permanezca conmigo en mi domicilio, es decir, una custodia provisional, hasta tanto sea resuelto este hecho gravoso para la niña…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El fallo impugnado fue fundamentado en que:
“…recibida como fue la información requerida a la Juez de Mediación y Sustanciación N° 04 de este Circuito Judicial de Protección, a través de oficio N° 2655 de fecha 04 de abril del 2011, inserto al folio (89), esta Juzgadora observa, que planteada como se encuentra la litis en la presente causa, y, habiéndose declarado con lugar la solicitud de Restitución de Custodia solicitada por la ciudadana MARI CARMEN BOZZO ROSSI (sic) a favor de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) y del cual se desprende al haberse restituido la custodia de hecho de la prenombrada niña a su progenitora, que la misma no corre o se encuentra expuesta a peligro inminente, y no obstante, que la custodia se discute entre los progenitores, asistiéndole a ambos el derecho a reclamarla y teniendo los mismos la legitimación para solicitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se está discutiendo a través de una sentencia definitiva por la jueza de juicio, lo procedente es NEGAR LA MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL solicitada por el ciudadano GABRIEL GONZALEZ…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por ante esta instancia el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO en su condición de actor y apelante formalizó el recurso alegando:
“…, en el caso de marras, el fallo apelado es contradictorio, inmotivado e incongruente, ya que establece el derecho que tenemos los padres a reclamar la custodia y fundamenta su negativa en que fue declarada con lugar la restitución de mi hija a favor de la madre, sin entrar a analizar todo el acervo probatorio que corre a los autos y que demuestran el maltrato psicológico del cual es víctima Grecia Patricia.
Con este accionar se quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que no se decidió con arreglo a lo alegado y probado en las actas. Por lo tanto es nulo el fallo apelado por destruirse los motivos expuestos para su fundamentación (contradicción), no se valoraron las pruebas corrientes a los autos (inmotivación) y, menos aún, se tomó en cuenta ni analizó el perjuicio del cual es objeto mi hija a través de la violación de sus derechos por parte de su señora madre y que fundamentan el presente juicio.
Aunado a lo anterior, la jueza de primera instancia no ha tomado en cuenta la opinión de la niña y mucho menos los informes psicológicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección, donde claramente se advierten tres (3) situaciones –ninguna de ellas tomada en cuenta por ningún juez hasta la fecha- y que son: a) que mi hija ha manifestado hasta el cansancio que quiere vivir y compartir conmigo; b) que la señora MARY CARMEN BOZZO ROSSI no ha asistido al seguimiento psicológico y psiquiátrico que le fuera ‘ordenado’ por el Tribunal de Protección y; c) que la MARY CARMEN BOZZO ROSSI ha impedido el libre ejercicio de mi derecho a compartir con mi hija, así como llevarla al médico, prueba de lo cual es el auto de fecha 3 de mayo de 2011 suscrito por la misma juez que conoce este proceso y que dictó el fallo aquí apelado, el cual agregaré más adelante…
…En vista de este acuerdo, considero oportuno que la medida de protección consistente en la custodia de mi hija, sea tomada en cuenta en forma de CUSTODIA COMPARTIDA con la cual se pondría fin a todos estos juicios instaurados cuyo motivo único ha sido hacer valer los derechos de mi hija y los míos como padre, y que la niña no sea vista como un objeto que se me permite usar de acuerdo al grado de permisibilidad de la madre como lo ha manifestado en su escrito de contestación de esta causa…
…, solicito a este Tribunal estudie el caso que someto a su consideración y a través de una justa sentencia como es la CUSTODIA COMPARTIDA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN, imparta el sagrado deber de administrar justicia…”. (Negritas del Tribunal).
Planteado así el caso bajo examen, esta juzgadora en primer lugar fija el objeto del conocimiento del caso sometido a esta Alzada, indicando que sólo hará pronunciamiento sobre la medida de protección que fuere negada por el a quo.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La parte actora y apelante denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte del a quo y que incurrió en los vicios de contradicción e inmotivación. Del análisis del fallo apelado y transcrito parcialmente en esta decisión, observa quien aquí decide que el Tribunal de Primera Instancia basó la negativa de la medida en que no existe peligro inminente para la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) en virtud de que un Tribunal ordenó su restitución a la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI.
El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente define las medidas de protección como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. También señala dicha norma que la amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o adolescente.
El objeto principal del requisito de la motivación del fallo, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (TSJ. Sala Constitucional. Sentencia N° 1679 de fecha 5/12/2001. Expediente N° 01-0491. Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García).
En lo que respecta a la contradicción y violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se da cuando el juez no decide conforme a lo alegado y probado en las actas procesales por las partes.
En el caso de marras, queda claro que la juez de primera instancia no incurrió en los vicios denunciados y ya estudiados, por cuanto negó la medida solicitada fundamentándose en que a su criterio no existe peligro inminente para la niña, lo cual no configura tampoco abuso de poder ni extralimitación de funciones. Por lo tanto, estima esta juzgadora que los vicios denunciados son improcedentes, Y ASÍ SE RESUELVE.
DEL ASUNTO OBJETO DE LA LITIS
Como ya estudiamos, el a quo negó la medida de protección peticionada por el actor, fundamentado en que no existe peligro inminente para la niña Grecia Patricia. Ahora bien, es pertinente recordar que el presente proceso se generó por la demanda de Privación de Responsabilidad de Crianza que incoara el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO contra la ciudadana MARY CARMEN BOZZO ROSSI. Dicha demanda la fundamenta a grandes rasgos en el hecho de que la demandada ha incumplido, a su decir, constantemente con el régimen de convivencia familiar y que ha incurrido en maltrato psicológico y manipulaciones que ha infringido a su hija.
Observa esta sentenciadora que el actor busca se le conceda la custodia provisional de su hija hasta tanto dure el presente juicio, cuando como vimos, esa misma pretensión la solicita en su escrito libelar, situación ésta que de acordarse se estaría adelantando opinión al fondo de la controversia lo cual no le está permitido al operador de justicia.
Como corolario de lo anterior, debe esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar con diferente motivación el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente estima conveniente esta juzgadora hacer el siguiente señalamiento en su condición de órgano facultado por la ley para garantizar el interés superior de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), en el sentido, de que observa con preocupación que el presente caso generó diversos procesos que hoy día se debaten por ante los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, lo cual evidencia una desavenencia total de los ciudadanos MARY CARMEN BOZZO ROSSI y GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO en ponerse de acuerdo para compartir, criar, educar y mantener a su hija, en algunos momentos de parte de la madre y en otros del padre, lo cual no es sano para el crecimiento físico y mental de la niña y conlleva a agravar más la situación. En tal sentido, visto que el apelante solicitó la custodia compartida por ante este Juzgado Superior, como fue indicado ab initio, esta Alzada no emite pronunciamiento al respecto en virtud de que no es materia del caso que se sometió a conocimiento de este Despacho, y por ello, se insta al Tribunal de la causa y, en su oportunidad, al Juzgado de Juicio, a revisar la procedencia o no de la institución solicitada en aras de garantizar los derechos de la niña.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL PATRICIO GONZALEZ TRUJILLO contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la medida de protección solicitada por la parte actora.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.518 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



La Secretaria Temporal,

Ysley Yelitza Galviz Pinilla

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la sentencia al expediente N° 2.518, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Ysley Yelitza Galviz Pinilla

JLFdeA.
EXP: N° 2.518.-