ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, 14 de julio de 2011; el suscrito Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expongo:
Vistas las actuaciones a que se contrae la presente solicitud, previa revisión del inventario se pudo constatar que en fecha 18 de septiembre de 2008, se encuentra registrada una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento propuesta por la ciudadana GUERRERO MARINA, signada con el Expediente N° 20.082, en cuyo auto de admisión se declaró INADMISIBLE lo peticionado. Siendo parte de su contenido lo siguiente:
“…Así las cosas, observa el Tribunal que la solicitante de autos MARINA GUERRERO cuenta con una Partida de Nacimiento nomenclada 171 (f. 7) y la ciudadana IRMA MARIA GUERRERO DE MEDINA, cuenta con otra partida de nacimiento N° 90 (f.12), es decir, que a cada una de las personas mencionadas, les fue expedida por la autoridad competente, una partida de nacimiento individual. Así se establece.
En tal virtud no tiene sentido que la solicitante MARINA GUERRERO, aduzca que para identificarse utilizó la partida de nacimiento de su hermana, pues se reitera, a cada una le fue extendida una partida de nacimiento diferente, y en consecuencia, consta en autos plena evidencia que tanto MARINA GUERRERO como IRMA MARIA GUERRERO DE MEDINA, se han identificado con la partida de nacimiento correspondiente a cada una de ellas. Así se establece.
Tan evidente es ésta afirmación que de los recaudos aportados se desprende que la ciudadana MARINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.064.322, ha desarrollado toda una vida en la sociedad venezolana, tuvo hijos y obtuvo una pensión de vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual, no puede manifestar o hacer valer una razón que justifique que no posee partida de nacimiento, puesto que la partida de nacimiento No. 171 de fecha 21 de agosto de 1942, es muy clara al indicar que en fecha 02 de agosto de 1942, nació una niña hembra, hija natural de JUANA GUERRERO, en parto extrahospitalario en la casa denominada La Cabrera, jurisdicción de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Pedro Maria Ureña, a quien se le llamó MARINA. Estos datos de identificación se corresponden sin lugar a dudas a la solicitante MARINA GUERRERO; en tal virtud, no puede este Tribunal otorgarle otra Partida de Nacimiento, pues ello implicaría una DOBLE IDENTIDAD, es decir, una sola persona tendría dos partidas de nacimientos, la cual a todas luces, resulta contra legen. Así se decide. ..”
Asimismo, se desprende que la solicitud en curso es de la misma solicitante por el mismo motivo y con los mismos alegatos, razón por la que considero que me encuentro impedido de seguir conociendo la presente causa, pues de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…]
“…15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
De igual forma conforme lo alude el artículo 84 ejusdem:
Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Al haber emitido opinión sobre lo principal de lo solicitado, según se desprende de la sentencia de fecha el 18 de septiembre de 2008 (fl.27-29), se dan los presupuestos para encontrarme incurso en la causal arriba indicada, en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 21162 solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por GUERRERO MARINA.
Respetuosamente solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente Inhibición salvo mejor apreciación la declare con lugar.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento, vencido los mismos se ordenarán la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
JMCZ/ebs.
Exp. 21.162
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