República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


PARTE DEMANDANTE: MARIA IRMA AFANADOR VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.632.003

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.443.

PARTE DEMANDADA: EMILCE GUTIERREZ DE VERA, MARTHA YANETH GUTIERREZ AFANADOR, JESUS GUTIERREZ AFANADOR, NIDIA GUTIERREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.532.328, 14.265.532, 26.807.193 Y 12.226.967, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria

EXPEDIENTE: 7376

CAPITULO I
PARTE MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana MARIA IRMA AFANADOR VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.632.003, debidamente asistida por la Abg. Iris Solanlle Albarrán, inscrita en el IPSA No. 80.443, en la cual expone lo siguiente:
“Que mantuvo con el ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ FALCÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.764.954, una relación Concubinaria estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria desde el mes de Junio del año 1960, por mas de 50 años, actuando como marido y mujer, haciendo vida en común con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, fijaron como residencia en Colombia Bucaramanga, en la calle 7 avenida con carrera 25-24 No. 24-56; Departamento Norte de Santander, ahí vivieron desde el año 1960 al 1969, procreando cuatro (04) hijos: EMILCE GUTIERREZ DE VERA, JESUS GUTIERREZ AFANADOR, NIDIA GUTIERREZ DE ALVAREZ y MARTHA GUTIERREZ AFANADOR, hoy los cuatro venezolanos, trasladándose a la carrera 2, Santa Eduviges, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Su concubino EVANGELISTA GUTIERREZ FALCON, falleció el 5 de Noviembre de 2010, a consecuencia de una ENCEFALOTOPIA AGUDA, INSUFICIENCIA CARDIACA DESCOMPENSADA, SCHOK CARDIOGENICO, a los 74 años de edad, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, la relación Concubinaria se mantuvo por mas de cincuenta (50) años.
Dicha unión Concubinaria se caracterizó por ser pública y notoria, estable, constante y permanente, ininterrumpida, evidenciada ante todos, familiares, amigos y comunidad en general como la unión entre un marido y su mujer, donde se presentaban sin lugar a dudas todos los elementos y situaciones que sirven de fundamento y base al matrimonio.
Es por lo anteriormente expuesto, que formalmente demanda a los Unicos Herederos quienes son sus hijos EMILCE GUTIERREZ DE VERA, JESUS GUTIERREZ AFANADOR, NIDIA GUTIERREZ DE ALVAREZ Y MARTHA GUTIERREZ AFANADOR, para que convenga o a ellos sean condenados por este Tribunal, al Reconocimiento del Concubinato y la Comunidad Concubinaria que existió, para la continuación de la presente.

DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Copias simples de cédulas de identidad.
2. Copia certificada de Acta de Defunción No. 1148.
3. Constancia de Concubinato.
4. Fotografías en dos (02) folios.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, se le da entrada al presente expediente, y se insta a la parte actora a los fines que señale la dirección exacta de los demandados conforme lo ordena el artículo 343 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la ciudadana MARIA IRMA AFANADOR VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. 22.632.003, debidamente asistida por la Abg. IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ inscrita en el IPSA No. 80.443 señalando como domicilio de los demandados las siguientes direcciones: EMILCE GUTIERREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad No. V- 22.532.328, en la carrera 10 Santa Eduviges Municipio Cárdenas del Estado Táchira; JESUS GUTIERREZ AFANADOR; titular de la cédula de identidad No, V- 26.807.193, en el Diamante parte alta, casa S/N, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; NIDIA GUTIERREZ DE ALVAREZ; titular de la cédula de identidad No, V- 12.826.967, en la Urbanización Rincón de la Vega, carrera 4, Municipio Torbes del Estado Táchira y MARTHA GUTIERREZ AFANADOR; titular de la cédula de identidad No, V- 14.265.532, en la carrera 10, Santa Eduviges Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2011, los ciudadanos EMILCE GUTIERREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad No. V- 22.532.328,; JESUS GUTIERREZ AFANADOR; titular de la cédula de identidad No, V- 26.807.193; NIDIA GUTIERREZ DE ALVAREZ; titular de la cédula de identidad No, V- 12.226.967, y MARTHA GUTIERREZ AFANADOR; titular de la cédula de identidad No, V- 14.265.532, debidamente asistidos por el Abg. EVELIO PARRA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA No. 74.407, se dan por citados en la presente causa e igualmente dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
Convienen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por la ciudadana MARIA IRMA AFANADOR VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.003, por cuanto es cierto que la prenombrada ciudadana fue concubina de su padre ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.764.954, quien murió ab-intestato el 5 de Noviembre de 2010, con quien mantuvo una unión de hecho, estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria desde Junio de 1960
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, los ciudadanos MARIA IRMA AFANADOR, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.003; EMILCE GUTIERREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad No. V- 22.532.328; JESUS GUTIERREZ AFANADOR; titular de la cédula de identidad No, V- 26.807.193; y MARTHA GUTIERREZ AFANADOR; titular de la cédula de identidad No, V- 14.265.532, debidamente asistida la primera por la Abg. IRIS SOLANLLE ALBARRAN inscrita en el IPSA No., 80.443 y los restantes demandados por el Abg. EVELIO PARRA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA No. 74.407, renuncian al lapso de pruebas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, la ciudadana EMILCE GUTIERREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.226.967, debidamente asistida de abogado, renuncia al lapso probatorio en la siguiente causa.
Vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2011, se admite la presente demanda, emplazándose a los ciudadanos EMILCE GUTIERREZ DE VERA, MARTHA YANETH GUTIERREZ AFANADOR, JESUS GUTIERREZ AFANADOR, NIDIA GUTIERREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.532.328, 14.265.532, 26.807.193 Y 12.226.967, respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, para que den contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, los ciudadanos MARTHA YANETH GUTIERREZ AFANADOR, JESUS GUTIERREZ AFANADOR, NIDIA GUTIERREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.265.532, 26.807.193 Y 12.226.967, debidamente asistidos de abogados, se dan por citados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, la ciudadana EMILSE GUTIERREZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.328, debidamente asistida de abogado, se da por citada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, lo ciudadanos EMILCE GUTIERREZ DE VERA, MATHA YANETH GUTIERREZ AFANADOR, JESUS GUTIERREZ AFANADOR, NIDIA GUTIERREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.532.328, 14.265.532, 26.807.193 Y 12.226.967, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg, EVELIO PARRA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA No. 74.407, exponen: Que es cierto que su madre MARIA IRMA AFANADOR VALBUENA, titular de la cédula de identidad NO. V- 22.632.003, mantuvo una relación con padre EVANGELISTA GUTIERREZ FALCON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.764.954, una relación Concubinaria estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria desde el mes de Junio de 1960, por más de 50 años, actuando como marido y mujer, haciendo vida en común con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, fijando su residerncia en Colombia Bucaramanga, en la calle 7 avenida, con carrera 25-24 No. 24-56, Departamento Norte de Santander, desde el año 1960 al 1969,
Que el 5 de Noviembre de 2010, a consecuencia de una ENCEFALOTOPIA AGUDA, INSUFICIENCIA CARDIACA DESCOMPENSADA, SCHOK CARDIOGENICO, a los 74 años de edad, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, tal como se evidencia de acta de defunción No. 1143.
Dicha unión Concubinaria se caracterizó por ser pública y notoria, estable, constante y permanente, ininterrumpida, evidenciada ante todos, familiares, amigos y comunidad en general como la unión entre un marido y su mujer, donde se presentaban sin lugar a dudas todos los elementos y situaciones que sirven de fundamento y base al matrimonio.
Convienen en toda y cada una de las partes el contenido en la referida demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2011, los ciudadanos EMILCE GUTIERREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad No. V- 22.532.328; JESUS GUTIERREZ AFANADOR; titular de la cédula de identidad No, V- 26.807.193; NIDIA GUTIERREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.226.967 y MARTHA GUTIERREZ AFANADOR; titular de la cédula de identidad No, V- 14.265.532, asistidos por el Abg. Abg. EVELIO PARRA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA No. 74.407 parte demandada y la ciudadana MARIA IRMA AFANADOR, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.003;, debidamente asistida por la Abg. IRIS SOLANLLE ALBARRAN inscrita en el IPSA No., 80.443, renuncian al lapso de pruebas en la presente causa.
En auto de fecha 18 de abril de 2011, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, acuerda librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda vista la anterior diligencia, declara la no apertura de lapsos en el presente juicio, y se apertura el lapso para presentar informes previstos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia realizada por el Alguacil de fecha 10 de Mayo de 2011, deja constancia que procedió a fijar el edicto en la puerta del tribunal.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, la ciudadana MARIA IRMA AFANADOR VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. V-22.632.003 debidamente asistida por la Abg, IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ inscrita en el IPSA No, 80.443, consigna ejemplar del diario donde aparece publicado el edicto.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, se agrega al presente expediente el periódico donde aparece publicado el edicto.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
De los escritos suscritos por las partes se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el padre de los demandados; la procreación durante dicha convivencia de cuatro hijos; el inicio de la relación Concubinaria desde Junio de 1960 hasta el 5 de Noviembre de 2010.
Ahora bien, tal como quedó establecido, la parte demandada convino en el hecho de la existencia de la relación Concubinaria y su duración, convenimiento este que según la doctrina no tiene la naturaleza de autocomposición procesal “… sino que tiene la naturaleza y efectos de la simple confesión o admisión de los hechos, que los excluye del debate probatorio, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos” (Rengel Romberg, A.1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 120)
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
En el presente caso, esta Juzgadora observa, del análisis detenido del escrito de contestación a la demanda: “Las partes demandadas manifiestan que RECONOCEN y CONVIENEN en la existencia de la Comunidad Concubinaria de la ciudadana MARIA IRMA AFANADOR VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.003 y de su padre fallecido EVANGELISTA GUTIERREZ FALCON, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.764.954. (cursiva del Tribunal)
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARIA IRMA AFANADOR VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.003, contra los ciudadanos EMILCE GUTIERREZ DE VERA, MARTHA YANETH GUTIERREZ AFANADOR, JESUS GUTIERREZ AFANADOR, NIDIA GUTIERREZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.532.328, 14.265.532, 26.807.193 Y 12.226.967, respectivamente.

SEGUNDO: Que los ciudadanos MARIA IRMA AFANADOR VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.003 y el ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ FALCON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.764.954 (fallecido), vivieron permanentemente como marido y mujer, desde Junio del año 1960 hasta el 05 de Noviembre de 2010.
TERCERO: Se declara la existencia de comunidad Concubinaria entre los ciudadanos MARIA IRMA AFANADOR VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.632.003 y el ciudadano EVANGELISTA GUTIERREZ FALCON, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.764.954 (fallecido), desde Junio del año 1960 hasta el 05 de Noviembre de 2010.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (01) días del mes de Julio de 2011



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las Nueve y Cero minutos de la mañana (09:00 a.m) del día de hoy.


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

Exp. 7376
Miroslava.