JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, 01 de julio de 2011

Por recibido constante de (63) folios utilizados, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas.

El juzgado previo a la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:

Visto el contenido del escrito de demanda, suscrito por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, se evidencia la interposición de la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO y COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

La pretensión de la parte actora se circunscribe a INTERDICTO RESTITUTORIO, lo cual se ha de llevar por el procedimiento especial, así mismo, de la lectura del escrito de demanda, se observa que la parte actora también demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, lo cual es tramitable por el procedimiento ordinario, en tal virtud existe una incompatibilidad de procedimientos, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
La incompatibilidad de procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, por INTERDICTO RESTITUTORIO y COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
Por cuanto este Juzgado observa que se encuentra alterada la foliatura a los N°s 23 al 27, 33, 34, 42, 44, 46, 48 al 56 y 59, ambos folios inclusive, del presente expediente; este órgano jurisdiccional, en consecuencia, acuerda corregir la misma. Corríjase foliatura.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
SESENTA Y CINCO (65)





Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se inventario la presente causa bajo el N° 7509. Quien suscribe, abogado Jesús Alejandro Méndez Pineda, Secretario Titular de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que se enmendó la foliatura a los N°s 23 al 27, 33, 34, 42, 44, 46, 48 al 56 y 59, ambos folios inclusive, del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.






Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario


Exp. N° 7509
Magally o.