REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de Julio de 2011.


PARTE DEMANDANTE: ARCADIO SEGOVIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.469


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.075


PARTE DEMANDADA: ROSA ELISA BECERRA y LUIS DANIEL BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-6.360.832.y V- 9.239.456


MOTIVO: TACHA INCIDENTAL


(PERENCION)


RELACIÓN DE LA CAUSA:

Por cuanto de la revisión de las actas se observa: que mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, se acordó:

Reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa se pronuncie en el cuaderno de tacha, por auto razonado sobre el escrito de pruebas de los hechos alegados determinando con precisión sobre cuales son los que ha de recaer la prueba, de conformidad con el artículo 442 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordenó la apertura del cuaderno de Incidencia del Fraude Procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo debe constar en este cuaderno copias fotostáticas certificadas del escrito de Contestación de demanda que riela a los folios 33 al 36 del cuaderno principal; y se ordenó notificar a las partes Rosa Elisa Becerra y al co-demandado Luis Daniel Bastidas Valecillos de la apertura del mencionado cuaderno para que proceda a dar contestación al día siguiente de su notificación.

Se suspendió la causa principal hasta tanto no se resuelva la Incidencia de Tacha formalizada.

En fecha 19 de septiembre de 2007, en acatamiento a la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, suscrita por esta Juzgadora, y por cuanto hasta la presente las partes no han suministrado al alguacil de este Tribunal el costo de los fotostatos para la apertura del cuaderno de fraude procesal y a los fines de cumplir con lo dispuesto en la parte dispositiva numeral segundo, se instó al alguacil de este Juzgado a que procediera a sacar copias del escrito de la demanda principal, los cuales corren insertos a los folios 01 al 03, del auto de admisión folios 7, y de los escritos de contestación a la demanda, folio 33 al 40, en la fotocopiadora de la Oficina Administrativa, y formar con las copias anteriormente señaladas debidamente certificadas el respectivo cuaderno.

En escrito de fecha 24 de Septiembre de 2007, el apoderado de la parte co-demandada ALI CAÑIZALES DAVILA inscrito en el IPSA No. 13.075, expone: Por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2007, cuando el Tribunal apertura el Cuaderno de Tacha de Instrumento Privado (letra de cambio) según lo ordenado en sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2006.

En defensa de los derechos de su representado, solicita al Tribunal se fije el día y hora para que los ciudadanos Rosa Elisa Becerra y Luis Daniel Bastidas, absuelvan posiciones juradas promovidas en el proceso y que hasta la fecha no han sido evacuadas, colocando en forma recíproca al co-demandado Arcadio Segovia Salazar para que también absuelva posiciones juradas, después de transcurrido el acto de contestación de la tacha formulada, una vez notificados personalmente los ciudadanos Rosa Elisa Becerra y Luis Daniel Bastidas.

En auto de fecha 08 de Julio de 2008, vista la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2006 inserta a los folios 20 al 31, se acuerda librar boletas de notificación de la misma, a las partes ROSA ELISA BECERRA Y LUIS DANIEL BASTIDAS VALECILLOS y/o apoderada judicial María Eugenia Barrera Duque. Se libraron las respectivas boletas.

Mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de ROSA ELISA BECERRA, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento, la Perención de la Instancia, en virtud, de que dicho procedimiento surge en relación con la incidencia de Tacha propuesta por el ciudadano ARCADIO SEGOVIA, quien tiene el interés procesal de continuar con este procedimiento de tacha instaurado por su requerimiento, quien ha demostrado su Falta de Interés Procesal, pues no ha manifestado interés en que se materialice tales notificaciones para continuar con la presente incidencia de tacha..

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado del ciudadano Arcadio Segovia, solicita se declare sin lugar la Perención de la Instancia.

En auto de fecha 16 de marzo de 2009, se negó la perención de la instancia.
El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.

La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurridos en el tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.

En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 08 de Julio de 2008 fecha en la cual esta Juzgadora acuerda librar boletas de notificación a los ciudadanos ROSA ELISA BECERRA y LUIS DANIEL BASTIDAS, de la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2006, librando en esa misma fecha sendas boletas de notificación, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada en la tramitación del proceso, realizar los actos necesarios para practicar las referidas notificaciones, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse ha transcurrido hasta la presente fecha desde el 08 de Julio de 2008, más de un (1) año de inactividad procesal plena, específicamente Tres (03) años, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de TACHA INCIDENTAL

Notifíquese de la presente decisión.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 5255
Miroslava.-