República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA NATHALY MONTILVA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.655
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 104.757., 104.754, 104.756.
PARTE DEMANDADA: JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.930.275
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MOISES SAYAGO PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 136.791
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE: 7207
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la ciudadana ROSA NATHALY MONTILVA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.655, debidamente asistida de abogado, en el cual expone lo siguiente: Que desde el año 1998, inició una relación amorosa y sentimental, conviviendo de forma pública, notoria y permanente, es decir en UNION CONCUBINARIA, con el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 11.505.203, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Puente Cristo, calle principal, casa No. 6-7 Municipio Independencia del Estado Táchira, dando comienzo a su vida en común, lo cual se desenvolvió con toda normalidad, dedicándose a trabajar juntos, para incrementar su patrimonio.
Pero es el caso, que su concubino, el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, plenamente identificado, en fecha 30 de septiembre de 2009, sufrió un accidente, producto de la inseguridad, el cual le generó un deterioro total de su salud y cuerpo, ya que este recibió un impacto de bala a nivel de la medula espinal que le produjo una parálisis de sus miembros inferiores y de parte de su cuerpo generándole posteriores intervenciones quirúrgicas, al punto de tener que asumir el cuidado, responsabilidad y asistencia total de su concubino, y cubrir y sufragar todos los gastos económicos que generaba los tratamientos médicos y la manutención de su concubino, ya que este poseía un estado de incapacidad para realizar actividades cotidianas y comunes de toda persona, en vista del detrimento de salud que padecía su concubino día tras día y las complicaciones imprevistas, generó que en fecha 13 de noviembre de 2009 su concubino falleciera producto del menoscabo de su salud, tal como se evidencia de Acta de Defunción No. 755, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de fecha 18 de Noviembre de 2009.
Durante la Unión Concubinaria, obtuvieron una serie de bienes muebles e inmuebles los cuales son los siguientes:
Una moto identificada con las siguientes características: MARCA: Keeway; MODELO: Horse KW-150; TIPO: Motocicleta; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5069B514988; SERIAL DEL MOTOR: KW162MJ8660327; PLACAS: AA4H725; COLOR: Rojo, con Certificado de origen No. BE-022567 de fecha 19 de junio de 2007.
Dos porciones de terreno: PRIMERO: Con una superficie de 567 mtrs2, situado en el sitio conocido como HOYO DEL BARRIO, comprendido dentro del paréntesis que forma la carretera de Caneyes a los Capachos y la carretera que conduce de estas a las poblaciones para la Hacienda Laguneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con servidumbre de paso de 3mtrs; carretera que conduce a Rancherías a Independencia, mide 20 mtrs; SUR: Antiguo camino que de Independencia conduce a Rancherías, mide 20 mtrs; ESTE: Con propiedad de Julio Antonio Domador; mide 20,50mtrs; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Gonzalo Guerrero Cárdenas; mide 27,50 mtrs, el lote de terreno quedo registrado en el Registro Subalterno del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, el 18 de Abril de 2001, bajo el No. 50; tomo: I; protocolo: I; folios: 377-381, correspondiente al 2do trimestre del año 2001. SEGUNDO: Con una superficie de 655 mtrs2, situado en el sitio conocido como HOYO DEL BARRIO, comprendido dentro del paréntesis que forma la carretera de Caneyes a los Capachos y la carretera que conduce de estas poblaciones para la Hacienda la Laguneta, Municipio Independencia del Estado Táchira. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con servidumbre de paso de 3 mtrs, carretera que conduce a rancherías a independencia, mide 25 mtrs; SUE: Antiguo camino que de Independencia conduce a Rancherías, mide 24 mtrs; ESTE: Con propiedad de Gonzalo Guerrero Cárdenas, mide 27,50 mtrs; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael María Velasco Cárdenas; mide 27,50 mtrs, el lote de terreno quedo registrado en el Registro Subalterno del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, el 18 de Abril de 2001, bajo el No. 49; tomo: I; protocolo: I; folios: 372-376, correspondiente al 2do trimestre del año 2001. Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No, 31w; tomo: I; folios: 147-150 de fecha 14 de Septiembre de 2009.
Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, la cual consta de 03 habitaciones, cocina empotrada, comedor, sala de recibo, baño con cerámica, garaje, un tanque aéreo para depósito de agua potables, porche de entrada y solar, construida de techo de platabanda y de acerolit, puertas y ventanas metálicas, pisos de cerámica, garaje y porche con pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisados, con instalaciones de aguas blancas, empotre de aguas negras y electricidad, radicadas sobre terreno ejido del Municipio Independencia Estado Táchira, específicamente en Puente Cristo, calle principal, como consta de contrato de arrendamiento No. 101, de fecha 15 de mayo de 2006, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con vía principal al molino, mide 16,40 mtrs; sur: Con Isaías Zambrano, mide 15,05 mtrs; ESTE: Con Josefa Mendoza, mide 9,64 mtrs y OESTE: Con vía principal del Molino, mide 10,09 mtrs: Tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 02-V; tomo: I; folios 05-08, correspondiente al año 2009, de fecha 26 de agosto de 2009, estas mejoras fueron construidas sobre un lote de terreno ejido dado en Contrato de Arrendamiento por Traspaso, a su concubino, según contrato entre este y la máxima autoridad civil y política (ejecutivo del Municipio Independencia del Estado Táchira, realizado el 15 de mayo de 2006)
Es por lo que procede a demandar a la hija de su concubino JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.930.275, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, carrera 11, casa s/n del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que reconozca su Unión Concubinaria, en vista que esta fue sostenida entre su persona y su concubino el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.505.203, de forma pública, notoria y permanente por mas de (11 años), o de lo contrario sea este Tribunal quien formalmente DECRETE el reconocimiento de la misma con los respectivos efectos legales que ella implicaría.
Igualmente so8licita se decrete medida de SECUESTRO sobre:
Una moto identificada con las siguientes características: MARCA: Keeway; MODELO: Horse KW-150; TIPO: Motocicleta; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5069B514988; SERIAL DEL MOTOR: KW162MJ8660327; PLACAS: AA4H725; COLOR: Rojo, con Certificado de origen No. BE-022567 de fecha 19 de junio de 2007.
Del mismo modo, solicita se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
Dos porciones de terreno: PRIMERO: Con una superficie de 567 mtrs2, situado en el sitio conocido como HOYO DEL BARRIO, comprendido dentro del paréntesis que forma la carretera de Caneyes a los Capachos y la carretera que conduce de estas a las poblaciones para la Hacienda Laguneta, Municipio Independencia del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con servidumbre de paso de 3mtrs; carretera que conduce a Rancherías a Independencia, mide 20 mtrs; SUR: Antiguo camino que de Independencia conduce a Rancherías, mide 20 mtrs; ESTE: Con propiedad de Julio Antonio Domador; mide 20,50mtrs; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Gonzalo Guerrero Cárdenas; mide 27,50 mtrs, el lote de terreno quedo registrado en el Registro Subalterno del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, el 18 de Abril de 2001, bajo el No. 50; tomo: I; protocolo: I; folios: 377-381, correspondiente al 2do trimestre del año 2001. SEGUNDO: Con una superficie de 655 mtrs2, situado en el sitio conocido como HOYO DEL BARRIO, comprendido dentro del paréntesis que forma la carretera de Caneyes a los Capachos y la carretera que conduce de estas poblaciones para la Hacienda la Laguneta, Municipio Independencia del Estado Táchira. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con servidumbre de paso de 3 mtrs, carretera que conduce a rancherías a independencia, mide 25 mtrs; SUR Antiguo camino que de Independencia conduce a Rancherías, mide 24 mtrs; ESTE: Con propiedad de Gonzalo Guerrero Cárdenas, mide 27,50 mtrs; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael María Velasco Cárdenas; mide 27,50 mtrs, el lote de terreno quedo registrado en el Registro Subalterno del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, el 18 de Abril de 2001, bajo el No. 49; tomo: I; protocolo: I; folios: 372-376, correspondiente al 2do trimestre del año 2001. Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No, 31w; tomo: I; folios: 147-150 de fecha 14 de Septiembre de 2009.
Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, la cual consta de 03 habitaciones, cocina empotrada, comedor, sala de recibo, baño con cerámica, garaje, un tanque aéreo para depósito de agua potables, porche de entrada y solar, construida de techo de platabanda y de acerolit, puertas y ventanas metálicas, pisos de cerámica, garaje y porche con pisos de cemento pulido, paredes de bloque frisados, con instalaciones de aguas blancas, empotre de aguas negras y electricidad, radicadas sobre terreno ejido del Municipio Independencia Estado Táchira, específicamente en Puente Cristo, calle principal, como consta de contrato de arrendamiento No. 101, de fecha 15 de mayo de 2006, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con vía principal al molino, mide 16,40 mtrs; sur: Con Isaías Zambrano, mide 15,05 mtrs; ESTE: Con Josefa Mendoza, mide 9,64 mtrs y OESTE: Con vía principal del Molino, mide 10,09 mtrs: Tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, quedando inserto bajo el No. 02-V; tomo: I; folios 05-08, correspondiente al año 2009, de fecha 26 de agosto de 2009, estas mejoras fueron construidas sobre un lote de terreno ejido dado en Contrato de Arrendamiento por Traspaso, a su concubino, según contrato entre este y la máxima autoridad civil y política (ejecutivo del Municipio Independencia del Estado Táchira, realizado el 15 de mayo de 2006)
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), 6153,85 U.T
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
1. Copia simple de Constancia de Residencia.
2. Constancia de Convivencia.
3. Carta.
4. Justificativo de Testigos, evacuados ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira
5. Copia Certificada de Acta de Defunción No. 755
6. Documento de Venta, de fecha 18 de Marzo de 2009.
7. Copia simple de certificado de origen.
8. Documento de venta, de fecha 14 de septiembre de 2009.
9. Recibo de Solvencia Municipal.
10. Documento de venta, de fecha 27 de Noviembre de 2005
11. Documento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 11 de marzo de 2011, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.505.203, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de los bienes descrito en la demanda y se negó la medida de Secuestro.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia que le fue cancelado el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
El día 06 de abril de 2010, la ciudadana ROSA NATHALY MONTILVA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.633.655, OTORGA PODER APUD ACTA, al Abg. GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA No. 104.756.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, se acordó librar la boleta de citación a la parte demandada, anexándosele a la misma copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión.
REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2010, el Abg. GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA No, 104.756, apoderado judicial de la parte actora, reforma la demanda de la siguiente manera:
Con respecto a la dirección de la demanda, se identificó en el primigenio escrito de la siguiente manera: a fin de demandar como en efecto lo hago a la hija de mi concubino JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.930.275, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, carrera 11, casa sin número del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo lo correcto JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.930.275, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, carrera 11, casa sin número, Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira.
En fecha 29 de abril de 2010, se ADMITE LA REFORMA, ordenándose emplazar a la ciudadana JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.505.203, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda, concediéndosele un (01) día como término de distancia de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Se mantuvo con plena eficacia jurídica la medida acordada el 11 de marzo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia que le fue cancelado el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En auto de fecha 14 de abril de 2010, se acordó librar la boleta de citación a la parte demandada, anexándosele a la misma copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, la Abg. XIOMARA GARCIA PAREDES, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio No. CJ-10-1284 de fecha 01 de Julio de 2010, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, se agrega al presente expediente Comisión No. 2863 de fecha 01 de Junio de 2010, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se constata que la aquí demandada fue citada personalmente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Valor probatorio del merito favorable de toda las actas y actos que conforman el presente expediente.
2. De las documentales:
• Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Puente Cristo del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 20 de Octubre de 2009.
• Constancia de Convivencia, emitida por la Delegación del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2009.
• Constancia emitida por el Consejo Comunal Sector Puente Cristo, de fecha 18 de Noviembre de 2009.
• Justificativo de Testigos, evacuados por ante el Juzgado de los Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira, signado con el No. 1603/2009, de fecha 14 de Diciembre de 2009.
• Acta de Defunción No. 755, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de Noviembre de 2009.
• Certificado de Origen No. De control BE-022567 DE FECHA 19 DE Junio De 2007, consistente en una (019 moto: MARCA: Keewy; MODELO: Horse KW-150; TIPO: Motocicleta; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5069B514988; SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ8660327; PLACAS: AA4H725; COLOR: Rojo.
• Documento de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 14 de septiembre de 2009; anotado bajo el No. 31W; tomo: I; folios: 147/150.
• Contrato de Arrendamiento por Traspaso, de fecha 15 de Mayo de 2006
• 20 fotos familiares.
• Una publicación de prensa, realizada en el Diario La Nación De fecha 14 de Noviembre de 2009.
• Una factura No, 000186 emitida por Servicios Funerarios Génesis, de fecha 16 de Noviembre de 2009.
• Testimoniales
1. LUCIO OMAR SAYAGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No, V- 3.428.098.
2. MARIA ANTONIA ROJAS DE SAYAGO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.179.584
3. REYNA DEL CARMEN URBINA DE USECHE, titular de la cédula de identidad No. V- 13.583.927.
4. IRMA YELITZA PATIÑO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.041.500.
IMPUGNACION Y TACHA
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2010, la ciudadana JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, titular de la cédula de identidad No. V- 17.930.275 debidamente asistida de abogado, expone lo siguiente:
IMPUGNA la Carta de Residencia, expedida por el Comunal de Puente Cristo del Municipio Independencia del Estado Táchira en fecha 20 de Octubre de 2009.
De conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVE LA TACHA, de la CONSTANCIA DE CONVIVENCIA expedida por el Consejo Comunal Puente Cristo del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 13 de Noviembre de 2009
• El delegado del Municipio Independencia que suscribe dicha constancia, fundamenta la misma en otra Constancia, expedida por el Consejo Comunal, que presuntamente le fue presentada sin aclarar de que tipo de constancia se trataba, como tampoco señala que la misma le fue presentada en copia simple, certificada o su original, pero aun así se trata de un hecho referencial.
• Dicha constancia presenta inconsistencia en cuanto a la firma de los presuntos solicitantes, ya que, si bien es cierto, es norma estricta que un acto que se aprecia de ser público debe cumplir las solemnidades exigidas por la ley, entre ellas que todo documento público que se quiera hacer valer como público debe suscribirse ante funcionario público que de fe del acto, pues dicha constancia supuestamente fue requerida por la ciudadana ROSA NATHALY MONTILVA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.633.655 y por el ciudadano YHONNI OMAR SAYAGO CASTRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.505.203, quien no firma la referida constancia, sino que aparecen sus huellas digitales, y para la fecha que se expidió la constancia 13 de Noviembre de 2009, él se encontraba internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital del Seguro Social, en donde se encontraba desde el 27 de septiembre de 2009, privado de sus facultades motoras, lo que hacía imposible su comparecencia ante el Delegado del Municipio Independencia del Estado Táchira, asimismo hacía imposible que lo suscribiera o estampara sus huellas dactilares de manera voluntaria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Copia certificada de acta de Matrimonio No. 015 de fecha 19 de Noviembre de 2009.
2. Documento de Registro de Mejoras, debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 26 de agosto de 2009, bajo el No. 02-V; tomo: I, folios: 05/08, correspondiente al año 2009
3. Testimoniales:
a. FRANCELINA GARCIA RONDON, titular de la cédula de identidad No. V.9.199.767.
b. MARIA ANDREINA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 15.881.480.
c. LUISA CAROLINA VARGAS SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.161.
d. KENNY LEANDRA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.502.146.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2010, se agregan las pruebas al presente expediente.
En escrito de fecha 01 de Noviembre d e2010, la parte demandada debidamente asistida de abogado, RATIFICA LA IMPUGNACION, de la carta de residencia presentada por la parte actora en copia simple, expedida por el Consejo Comunal del Sector Puente Cristo del Municipio Independencia del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2009.
OPOSICION A LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA ACTORA.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, realiza la siguiente OPOSICION A LAS PRUEBAS:
Respecto al Acta de Matrimonio promovida por la parte demandada en la presente causa, se opone formalmente a la admisión de esta prueba por ser impertinente a la presente causa motivado a que y como se evidencia que el concubino de su representada contrajo matrimonio con una ciudadana de nombre MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, en fecha 19 de Marzo de 2005, en primer término su representada desconocía la unió matrimonial de su concubino con la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, ya que tal y como fue descrito en el libelo de la demanda de reconocimiento de Comunidad Concubinaria, su representada mantuvo una relación pública y notoria con el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO, por mas de 12 años, siendo reconocidos como marido y mujer ante la sociedad, creando un patrimonio conyugal, desconociendo por completo su representada quien es la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.470.895, cual es su domicilio, o si en la actualidad esta ciudadana continúa casada con su concubino, ya que al pretender desvirtuar con la presentación de un acta de matrimonio del año 2005 un concubinato, violaría flagrantemente lo que se conoce en la Jurisprudencia patria como el concubinato putativo.
Creándose como único requisito fundamental para la existencia del concubinato putativo que la concubina de buena fe desconozca la existencia de un matrimonio, así su representada para la fecha desconocía que su concubino el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO contrajo matrimonio civil, en la fecha fijada en el acta de matrimonio presentada por la actora, por lo que mal podría este Juzgado determinar la no existencia de una supuesta unión matrimonial. Ya que durante todos estos años de Unión Concubinaria entre ambos su representada jamás tuvo conocimiento de que esta, la supuesta esposa de su concubina existía o bien de la existencia de esa unión matrimonial.
OPOSICION A LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, la ciudadana JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, suficientemente identificada debidamente asistida de abogado, presenta OPOSICION A LAS PRUEBAS, de la siguiente manera:
CONSTANCIA DE CONVIVENCIA:, emitida por el Consejo Comunal del Sector Puente Cristo, de fecha 18 de Noviembre de 2009, en virtud, de que la misma se encuentra suscrita por varias personas que manifiestan en dicha constancia, entre otras cosas, haber conocido a la demandante ROSA NATHALY MONTILVA y al ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, ambos plenamente identificados, desde hace 11 años.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Diciembre de 2009, e identificado con el No. 1603/2009, por cuanto las personas que rindieron declaración por ante el Juzgado de Municipio señalado, no fueron promovidas por la parte actora a los fines de ratificar su declaración por ante este Tribunal.
La oposición a la admisión de las documentales señaladas, es procedente por cuanto las mismas fueron evacuadas de manera extrajudicial, lo cual impiden el control de la prueba por parte de la contraparte.
FACTURA No. 000186; emitida por Servicios Funerarios Génesis CA., de fecha 16 de Noviembre de 2009, por cuanto no promovió la testimonial de la persona que suscribe dicha factura a los fines de ratificar la misma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
FOTOGRAFIAS: 22 fotografías promovidas, por cuanto no se tiene certeza del carácter fidedigno de las mismas.
PUBLICACION DE PERIODICO: Del Diario La Nación de fecha 14 de noviembre de 2009, por cuanto se trata de un recorte, en el cual no se determina fecha, ni a qué diario pertenece por tanto no existe certeza de su procedencia ni de su veracidad.
FORMALIZACION DE TACHA
Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a FORMALIZAR LA TACHA DE LA CONSTANCIA DE CONVIVENCIA, expedida por la Delegación del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 13 de Noviembre de 2009.
La constancia que se impugna, mediante el procedimiento de tacha, carece de formalidades esenciales tanto de fondo como de forma, para que a la misma se le pueda otorgar el carácter de prueba auténtica.
El Delegado del Municipio Independencia del Estado Táchira, que expide y suscribe la constancia que se pretende tachar, fundamenta el contenido de la misma en otra constancia, que presuntamente le fue presentada y a la cual hace referencia simplemente expresando “según constancia del Consejo Comunal”, sin indicar qué Consejo Comunal supuestamente la expidió, de igual forma se abstiene de señalar la fecha en que fue expedida la constancia a la que se refiere, como tampoco indica el tipo de constancia de la cual se trata, ni que la misma le haya sido presentada en copia simple, certificada o su original.
Dicha constancia, presenta inconsistencia en cuanto a la firma de los presuntos solicitantes ya que, si bien es cierto, es norma estricta que un acto que se aprecia de ser público debe cumplir las solemnidades exigidas por la ley, entre ellas se encuentra, que todo documento que se quiera hacer valer como público debe suscribirse ante el funcionario público que da fe del acto, hecho que no ocurrió, pues dicha constancia fue requerida por la ciudadana ROSA NATHALY MONTILVA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.655 y por el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 11.505.203, llamando poderosamente la atención el hecho de que en dicha constancia, en el lugar donde deben firmar los interesados, no aparece la firma del ciudadano YHONI OMAR SAYAGO, quien a pesar de haber sido una persona con suficientemente grado de instrucción que le permitía leer y escribir, aparecen sólo sus huellas dactilares y para la fecha en que se expidió la constancia 13 de Noviembre de 2009, él estaba internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital del Seguro Social, en donde se encontraba desde el 27 de septiembre de 2009, privado de sus facultades físicas y motoras y todo el tiempo bajo los efectos de medicamentos que le impedían en la mayor parte del tiempo el uso pleno de sus facultades mentales, lo que hacía imposible su comparecencia ante el Delegado del Municipio Independencia del Estado Táchira, así mismo hacía imposible que lo suscribiera o estampara sus huellas dactilares de manera voluntaria.
Solicita, se sirva librar Oficio al Hospital del Seguro Social Dr. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, a los fines de que remitan a éste despacho un Informe Médico del Cuadro Clínico del ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.505.203, en el cual indiquen la fecha de su ingreso y la fecha de su deceso en ese Centro Hospitalario.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, se admiten las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, NEGANDOSE la prueba promovida como fotografías.
ESCRITO
Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, expone: Tal y como consta en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, la misma impugno el valor probatorio de una constancia presentada por la parte actora en el libelo de la demanda; pero de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha impugnación debió ser realizada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, por haber sido presentada con el libelo, por lo que solicita se declare como extemporánea dicha impugnación.
De la misma la parte demandada, anuncia una Tacha Incidental en contra de uno de los Instrumentos presentados por esta parte actora en el libelo de demanda, estando dentro de la oportunidad procesal que pauta el único aparte del artículo 440 del Código de procedimiento Civil, formaliza la misma. El instrumento tachado no es uno de los documentos Públicos descritos en el artículo 1357 del Código Civil, sino que se trata de un documento que la doctrina ha definido como Documento Administrativo, y que debió de ser tachado al momento de la Contestación de la demanda, por haber sido presentado con el libelo, al no realizarlo de esa manera, obviamente que dicha tacha fue presentada de manera extemporánea.
A todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, INSISTE EN HACER VALER EL INSTRUMENTO TACHADO.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. MOISES SAYAGO PULIDO ya identificado, presenta escrito de Informes de la siguiente manera:
Por cuanto no se encontraban llenos los extremos exigidos y previstos en el artículo 767 del Código Civil, al no demostrar que ella fuera la concubina del ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO.
Los testimoniales presentados por la parte demandante, ninguno debe ser valorado en virtud de que todos fueren contestes, en cuanto a que todos tenían y tienen un interés en ayudar a la parte demandante ganare el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, por motivos de amistad, agradecimiento, solidaridad y hermandad, no son testigos objetivos y pretenden hacer ver que la demandante desconocía el estado civil del ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, el cual era un hecho público y notorio que dicho ciudadano convivió con su esposa la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, por un período mayor de dos (02) años, tiempo en el cual la demandante afirma haber convivido con el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO.
Las testimoniales presentadas por la parte demandante demostraron que el ciudadano YHONIOMAR SAYAGO era casado con la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 015, igualmente de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada fueren contestes y objetivos con sus testimonios.
Los ciudadanos YHONI OMAR SAYAGO CASTRO y la demandante ROSA NATHALY MONTILVA, existía un impedimento dirimente en cuanto una de las partes se encontraba casada como es el caso de YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, y hasta la fecha de su muerte nunca intento divorciarse de su legítima esposa la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ, y del que a su vez la ciudadana ROSA NATHALY MONTILVA, ahora mal puede alegar ahora la existencia de un Concubinato Putativo, MAXIME si en el tiempo que el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO, contrajo nupcias con la ciudadana MARIA EUGENIA LACRUZ convivió con ella y de la cual nunca se divorcio.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
Mediante escrito de fecha 27 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora Abg. GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ inscrito en el IPSA No. 104.756, presenta escrito de informes, en el cual hace una breve síntesis de lo transcurrido en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2011, se acordó librar Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil ordinal 2 último aparte, a los fines de corregir vicios que pueden anular los actos por cumplirse en la causa, subsanar la omisión de tal formalidad es esencial, edicto que se libra a todas cuantas personas tengan interés, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a fin de exponer lo que crean conveniente al respecto.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, se agrega al presente expediente el Edicto debidamente publicado en Diario de la ciudad.
PUNTO PREVIO
TACHA
Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, amenos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.
Establecen los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil:
Al estar ante una prueba que fue traída junto con el libelo de la demanda, le correspondía al demandado tachar el instrumento al momento de la contestación a la demanda, tal y como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
Resulta imperativo recordar que los lapsos dentro del proceso están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento.
Acerca del procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil lo concibe como una serie de actividades unidas a través de eslabones, desde su inicio con la demanda hasta su finalización con la sentencia y todo atendiendo a un orden legal. Para mayor entendimiento de esto último, se cita parte de un fallo de la Sala de Casación Civil, donde se dejó perfectamente explicado el principio de preclusión que impera en el proceso:
(…)
La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.
Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales, tal como lo establecen los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio, lo que incluye además, a juicio de este sentenciador, que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. Así se establece.
Acata esta juzgadora la norma que señala que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes. Las formas procesales no fueron establecidas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley. Si bien es cierto que la Constitución vigente establece que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tales principios no pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales. La forma, estructura y términos que el legislador ha dispuesto en cada proceso, debe ser obligatorio tanto para las partes como para el juez, con la finalidad de satisfacer la tutela judicial efectiva, garantizando la seguridad jurídica dentro del proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso
En ese sentido, es necesario referir que la Sala Constitucional tiene establecido “que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00). por lo que se tiene que para la demandada nace la carga de tachar el instrumento al momento de la contestación de la demanda, ya que el instrumento fue presentado con el escrito de demanda, desprendiéndose de autos que la ciudadana JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, no contesta demanda, y procede a tachar la Constancia de Convivencia en fecha 27 de Octubre de 2010, lapso previsto para hacer oposición a las pruebas presentadas, por lo que a juicio de esta Juzgadora la Tacha propuesta es extemporánea por tardía, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia simple de Constancia de Residencia; Al folio 06, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, lo cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Constancia de Convivencia. Observa el Tribunal que al folio 07 constancia de convivencia emanada por la Delegación del Municipio Independencia del Estado Táchira, mediante la cual se pretende demostrar que los ciudadanos JHONY OMAR SAYAGO CASTRO y ROSA NATHALY MONTILVA PERNIA, hacían vida concubinaria. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aun, cuando dicho documento le falta una firma, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación de convivencia. Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.
Carta. - A los folios 08 y 09 corre original de instrumento privado suscrito por varios ciudadanos, los cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
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Justificativo de Testigos: evacuados ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira; el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, lo cual debe ser adminiculado con el resto de cúmulo de pruebas.
Copia Certificada de Acta de Defunción No. 755; Al folio 20-21, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.755 expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 13 de Noviembre de 2009, falleció el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-11.505.203
Documento de Venta, de fecha 18 de Marzo de 2009;
Documento de venta, de fecha 14 de septiembre de 2009.
Documento de venta, de fecha 27 de Noviembre de 2005
A los folios 22, 23, 25, 26 30Y 31, corren documentos de ventas, notariado el primero y último y registrado el segundo, el cual contiene las diferentes adquisiciones del ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente
Copia simple de certificado de origen. Al folio 24, corre copia simple de Certificado de Origen, el cual contiene la titularidad del ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, sobre una moto KEEWAY, MODELO: Horse KW-150; AÑO. Modelo 2009; COLOR: Rojo, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente
Documento de Contrato de Arrendamiento. del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
FACTURA No. 000186; emitida por Servicios Funerarios Génesis CA.; Se observa primeramente del contenido de las facturas en referencia, que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, lo que no permite verificar si el tercero que la ratifica es verdaderamente quien la expide, por lo que se requeriría el complemento de su rúbrica para hacerla valedera. En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 318, señala lo siguiente:
“Es de principio, que documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos, y por lo que a tales documentos se refiera, los reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el juez que presencia la declaración, sino también, porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial para la validez de la prueba testimonial.”(Negritas de este Tribunal)
En consecuencia, esta Juzgadora no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
PUBLICACION DE PERIODICO: Al folio 85 corre agregado instrumento privado consistente en nota de duelo del ciudadano JHONY OMAR SAYAGO CASTRO, lo cual no aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso; toda vez que la información que da en relación a los hijos, esposa, hermanos, etc, puede ser distorsionada por quien la suministra o por quien la toma.
TESTIMONIALES
• LUCIO OMAR SAYAGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No, V- 3.428.098; testigo que no fue evacuado, por cuanto las partes junto con la ciudadana Juez, acuerdan que es inoficioso evacuar a este Testigo, pues guarda relación familiar con el causante, y esta prueba no será valorada por el Tribunal.
• MARIA ANTONIA ROJAS DE SAYAGO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.179.584; testigo que fue evacuado el 10 de Noviembre de 2010,tal y como se desprende del acta inserta a los folios: 111-112, La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta décima segunda: ¿Diga la testigo, si con su testimonio quiere ayudar a que la ciudadana ROSA MONTILVA, gane este juicio? CONTESTO: sería lo justo, porque son bienes adquiridos, durante su unión concubinaria., lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
• REYNA DEL CARMEN URBINA DE USECHE, titular de la cédula de identidad No. V- 13.583.927.; testigo que fue evacuado el 10 de Noviembre de 2010, tal y como se desprende del acta inserta a los folios: 114-116, La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la pregunta cuarta: ¿Diga la testigo, porque le consta que ambos ciudadanos tenían una relación concubinaria? CONTESTO: porque los veía todos los días, yo era vecina de Yonny, él era amigo mío y de mi esposo desde hace mucho”; en las repreguntas contestó a la sexta repregunta de la siguiente manera: “Una amistad muy respetuosa de vecinos, amigos que mas puedo decir, y con Rosa lo mismo, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.
• IRMA YELITZA PATIÑO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.041.500; testigo que fue evacuado el 11 de Noviembre de 2010, tal y como se desprende del acta inserta a los folios: 123-1124, La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta Quinta: ¿Diga la testigo, si la relación que existe entre ambas si no es de dependencia laboral, en que tipo de relación se puede traducir si es una sociedad o si lo hace por simple amistad? CONTESTO: Se traduce en una verdadera hermandad de amistad., lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de acta de Matrimonio No. 015 de fecha 19 de Noviembre de 2009;
- Al folio 93 AL 95 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°.015 expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de Marzo de 2005 los ciudadanos YHONI OMAR SAYAGO CASTRO y MARIA EUGENIA LACRUZ JIMENES celebraron el matrimonio civil.
• Documento de Registro de Mejoras, debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 26 de agosto de 2009, bajo el No. 02-V; tomo: I, folios: 05/08, correspondiente al año 2009;
.- De lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente
• Testimoniales:
o FRANCELINA GARCIA RONDON, titular de la cédula de identidad No. V.9.199.767, testigo que no fue evacuado, por inasistencia de la testigo al tribunal.
o MARIA ANDREINA ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 15.881.480;
o LUISA CAROLINA VARGAS SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-14.099.161.
o KENNY LEANDRA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V- 19.502.146.
La declaración de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados y dan fe que el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO estaba casado con la ciudadana María Eugenia Lacruz, que vivían en Capacho, que se casaron en el año 2005.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora ciudadana ROSA NATHALY MONTILVA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.655, ejerce la acción de reconocimiento de unión Concubinaria contra la ciudadana JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.930.275
Para la cual se requiere la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto a este artículo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: señala:
(Omisis)
El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Omisis
Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Omisis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Omisis
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad Concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación Concubinaria, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación Concubinaria.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta jurisdiscente y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambos conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infiere redundaría en el propio beneficio de ellas.
Los fundamentos deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todos aquellos alegatos que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la convicción al Juzgador de su concurrencia.
En cuanto a la valoración y análisis probatorio; según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada (…)”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fue evacuado para él. Por eso, como ha dicho el Doctrinario Leo Rosemberg, sobre las reglas de la carga de la prueba: “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Considera necesario esta juzgadora por lo especial del procedimiento de declaración de unión Concubinaria, analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, a fin de determinar la existencia o no de la relación Concubinaria:
En cuanto a los medios probatorios de la parte actora, esta Juzgadora pasa hacer el siguiente análisis, los expresados testimonios fueron desechados y no valorados en aplicación del artículo 406 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por presentar los mismos amistad manifiesta con la aquí actora, los que los hece inhábiles para declarar y toda vez que las pruebas documentales presentadas fueron desestimadas.
De lo antes expuesto esta juzgadora hace necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Si bien es cierto, la parte actora alega su buena fe con respecto al desconocimiento que el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, estuviese casado, trayendo a los autos Sentencia con carácter vinculante Nº 38.295 de fecha 15 de julio del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló la Sala que: “…al examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo aplicable a los bienes. Como resultado a la equiparación reconocida en el artículo 77 Constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los que conjugues, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, etc. De conformidad con el artículo 270 del Código Civil., no es menos cierto, que la aquí actora no demostró su desconocimiento de buena fe, con respecto a que el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO estaba casado.
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la parte demandante no logro demostrar la existencia de la convivencia, constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, y su actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública, aunado al hecho de que a su decir, desconocía que el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO estuviese casado, elemento nuevo en este proceso que no fue demostrado en autos.
Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana ROSA MONTILVA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.633.655, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (08) días del mes de Julio del año 2011.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
Exp. 7207
Miroslava
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