REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200° Y 151°
SOLICITANTE: Abog. CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.763, inscrita en el Inpreabogado bao el N° 67.165, apoderada especial de la ciudadana, TERESITA DE JESUS VITO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.457, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: N° 1416-2011

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Declinación de competencia, se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y del acta de matrimonio solicitada por la abogado CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. N° V-11.501.763, inscrita en el Inpreabogado bao el N° 67.165, apoderada especial de la ciudadana TERESITA DE JESUS VITO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.457, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.


Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en la acta de nacimiento No. 12, de fecha 09 de Enero de 1961, perteneciente a TERESITA DE JESUS, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura Civil del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, además del acta de Matrimonio N° 8 de fecha, 29-05-1981, la cual corre inserta en los libros de la Prefectura del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui.
Dicho error material consiste en que al momento de escribir el nombre de la madre de la solicitante TERESITA DE JESUS VITO VEGA, en la partida de nacimiento N° 12, de fecha 09 de Enero de 1961, perteneciente a TERESITA DE JESUS, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura Civil del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, por error se identificó a la madre de la solicitante, como ISABEL VEGA, omitiéndole el primer nombre, cuando lo correcto es PETRA ISABEL, error este que origina la solicitud de Rectificación, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil, igualmente al escribir en el acta de matrimonio N° 8 de fecha, 29-05-1981, la cual corre inserta en los libros de la Prefectura del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, el primer nombre de la madre de la solicitante, se omitió el mismo, identificándola como ISABEL VEGA, cuando lo correcto es PETRA ISABEL VEGA GALVIZ,
Por auto de fecha 01-02-2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente solicitud, y ordeno emplazar a los todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante el mencionado Juzgado en el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil el cual se hará en uno de los diarios de mayor circulación de la Capital de la República y haya sido consignado en el expediente un ejemplar del mismo para que expongan lo que consideren conveniente al respecto.
En fecha, 18-02-2011 (flio. 37) se observa diligencia suscrita por la abogado CLAUDIA LILIANA SIERRA, con el carácter de autos, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Nacional donde aparece publicado el cartel ordenado.
En fecha, 23-02-2011, (flio. 40) se observa decisión dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declinan la Competencia en este Juzgado de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha, 24-02-2011, (flio. 41) se observa diligencia suscrita por la abogado Claudia Sierra, con el carácter de autos, mediante la cual solicita sea nombrada correo especial para trasladar la presente causa a este Juzgado.
En fecha, 03-03-2011 (flio. 45) se observa auto del Tribunal mediante el cual se Declaró definitivamente firme la sentencia y se ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado para lo cual se ordenó se le haga entrega del mismo a la abogado CLAUDIA LILIANA SIERRA, quién fue nombrada correo especial y se envió con oficio N° 175, de fecha, 03-03-2011.
En fecha, 12-04-2011 (flio. 47) se observa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la solicitud, se inventario bajo el N° 1416-2011 y se ordenó proseguir el curso de Ley correspondiente.
En fecha, 16-05-2011 (flio 51) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifiesta que la fiscal XIV del Ministerio público le recibió y firmo la boleta de notificación.
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 del mismo Código, establece:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia de la cédula de identidad de su poderdante y de la madre de la misma, copia certificada de su partida de nacimiento, acta de matrimonio Civil. Instrumentales éstas, que quien Juzga aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, el fiscal del Ministerio Público no hizo observación alguna, además de que este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el nombre de la madre de la solicitante es: PETRA ISABEL VEGA GALVIS y en cuanto al Acta de Matrimonio el nombre de la madre de la solicitante, es PETRA ISABEL VEGA GALVIZ y no solo ISABEL VEGA GALVIZ como aparece en dichas actas en las cuales se omitió el primer nombre de la madre de la solicitante, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana, TERESITA DE JESUS VITO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.457, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, dicha acta de nacimiento esta inserta bajo el No. 12, de fecha 09 de Enero de 1961, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura Civil del Municipio Seboruco del Distrito Jáuregui, hoy Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión en lo que respecta al primer nombre de la madre de la solicitante, el cual es PETRA ISABEL VEGA DE VITO.


TERCERO: Declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana, TERESITA DE JESUS VITO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.457 y hábil, asentada por ante la Prefectura del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui, en fecha 29 de Mayo de 1981, la cual corre inserta bajo N°. 8, de los Libros de Registro Civil llevados por ese Registro.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión en lo que respecta al primer nombre de la madre de la solicitante que es PETRA ISABEL VEGA DE VITO.
QUINTO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Seboruco, y del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento de TERESITA DE JESUS VITO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.457 y hábil y en el acta de Matrimonio N° 8, de fecha, 29-05-1981, llevada por ante la Prefectura del Distrito Jáuregui, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui.
CUARTO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de Julio de 2011. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE







En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-495 al Registro Principal del Estado Táchira y 3160-496 al Registrador Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira, y 3160-497, al Registrador Civil del Municipio Jáuregui a los fines de que estampe las respectivas notas marginales correspondientes.-

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LA SECRETARIA
EXP. N° 1416-2011
EEOJ/fanny