REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE ,.
año 201º de la INDEPENDENCIA y 152º de la FEDERACION
SAN JUAN de COLON, a los DOCE días de JULIO de DOS MIL ONCE.-
LAS PARTES
Parte Actora: MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de CIUDADANIA Nº 23042879, residenciada en calle principal Barrio Santa Rosa, sector F, casa S/N (diagonal al Ancianato) de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en su condición de Madre del-a adolescente ENMANUEL y MARIA ELIZABETH PUPO GALLARDO;
Parte Obligado: JAIME PUPO DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de CIUDADANIA Nº 19835229, con domicilio en carrera 3, No. 2-71 del Barrio Las Flores, de esta ciudad, en su condición de padre de los pre identificados adolescentes;
Motivo: CUMPLIMIENTO de Obligación de Manutención.-
Expediente N° P-1343-09 del 22-01-2009
Se inicia el presente procedimiento con Acuerdo suscrito ante la Defensoría LOPNA, el 14-01-2009, en el cual las partes convinieron la mensualidad de manutención en Bs. 400,oo, adjuntando copia de cedula y actas de nacimiento;
El Tribunal el 22-01-09, admitió y homologó dicho convenimiento, notificando al Ministerio Público jurisdiccional y tramitándose lo pertinente para abrir la cuenta bancaria;
Al folio 13, el 22-04-09, la actora denuncia el incumplimiento del pago de la obligación por parte del padre;
El Despacho, el 24-04-09, admite la solicitud de Cumplimiento y establece un plazo de 10 días hábiles para el cumplimiento voluntario del pago mensual de Bs. 400,oo desde el 14-01-09;
Al folio 21, el 28-07-09, la actora denuncia de nuevo el incumplimiento y el Juzgado, el 04-08-09, admite la demanda de Cumplimiento y ordena citar al obligado;
Al folio 27, el 28-02-11, consta el Acta Conciliatoria celebrada entre las partes, exponiendo el obligado que no ha pagado porque vivía en la casa con los hijos, que tiene 8 meses fuera de la casa porque lo sacaron y ofrece pagar Bs. 100,oo como Mensualidad;
La actora, expuso que no acepta lo expuesto y reitera que el obligado nunca ha cumplido con el convenio suscrito en la Defensoría LOPNA;
en ese orden, se aprecian las siguientes
MOTIVACIONES de HECHO y de DERECHO,
Para decidir, el Despacho verifica que la filiación de los adolescentes con sus padres esta comprobada con las actas de nacimiento y el acta conciliatoria señalada;
Que esta comprobado el incumplimiento de la obligación de pago desde el 13 de enero 2009, visto el reconocimiento o confesión contenida en el acto conciliatorio, sin embargo, el Tribunal observa que María Elizabeth Pupo Gallardo nació el 02-04-92, y el 02-04-10 cumplió su mayoría de edad, es decir que según la ley orgánica, la obligación de manutención se extingue con la mayoría de edad, salvo que por razones de estudio, no pueda trabajar, por tanto en este caso, y para la mayor hija, la obligación de manutención ha de contabilizarse hasta el 02-04-10, y así se establece;
Que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, como beneficio, derecho humano individual y familiar, consagrado en el artículo 75 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cargo igualitario de los padres u obligados de ley, referido a su corresponsabilidad en los deberes, derechos y obligaciones solidarias, esforzadas, comunes, consideradas, respetuosas y comprensivas recíprocamente dentro de las familias;
Que el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que “…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos especiales establecidos por otras Leyes…”
Que es propicio instar a la puntualidad, al pago adelantado cada mes, por cuanto cada falla, omisión o retardo, genera intereses de mora porque vulnera los derechos e intereses de los-as beneficiados-as, y ello hace procedente declarar con lugar la solicitud de CUMPLIMIENTO de Obligación de Manutención formulada por MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL, colombiana, titular de la cédula de CIUDADANIA Nº 23042879 y de este domicilio, en su condición de Madre del-a adolescente ENMANUEL y MARIA ELIZABETH PUPO GALLARDO, y por ello el obligado JAIME PUPO DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de CIUDADANIA Nº 19835229, con domicilio en carrera 3, No. 2-71 del Barrio Las Flores, de esta ciudad, en su condición de padre de los pre identificados adolescentes, Deberá pagar de inmediato, las mensualidades desde el mes de enero 2009 hasta el mes de abril de 2010 por lo que respecta a su hija María Elizabeth (16 meses por Bs. 200,oo = Bs. 3.200,oo mas Bs. 400,oo de 2 bonos 2009, para un subtotal de Bs. 3.600,oo), y con respecto al hijo Enmanuel desde enero 2009 hasta julio de 2011 (Bs. 200,oo por 31 meses= Bs. 6.200,oo más Bs. 800,oo por 4 bonos 2009 y 2010, para un subtotal de Bs. 7.000,oo) para un total de Bs. 10.600,oo por Obligaciones de Manutención atrasadas incluidos los bonos de agosto y diciembre, en efectivo o mediante depósito en la cuenta bancaria abierta, y así se decide, En consecuencia,
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, según el artículo 253 de la Constitución, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO de Obligación de Manutención formulada por MARIA ISABEL GALLARDO RANGEL, titular de la cédula de CIUDADANIA Nº 23042879 y de este domicilio, en su condición de Madre del-a adolescente ENMANUEL y MARIA ELIZABETH PUPO GALLARDO;
SEGUNDO: Se ordena al Obligado: JAIME PUPO DIAZ, titular de la cédula de CIUDADANIA Nº 19835229, de este domicilio, en su condición de padre, a pagar de inmediato, la suma de DIEZ MIL SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,oo) por mensualidades y bonos atrasados de la Obligación de Manutención, desde enero 2009 hasta la presente fecha, en efectivo o por depósito bancario;
TERCERO: Notifiquese a las partes; librense boletas;
Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ).-
DIOS y FEDERACION - JUEZ PROVISORIO
CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha (12-07-11), siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
Exp. P- 1343-09
ca.
Sede: Calle 3 con carrera 8 esquina N° 3-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono: 0277-2913487, Horas de Despacho: 8:30 a.m a 3:30 P.M. Horario Administrativo: 3:30 P.M. a 4:30 P.M.-
1811-2011.- Bicentenario del PODER LEGISLATIVO NACIONAL y del
CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO
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