REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes once de julio de dos mil once.-
201° y 152°
EXP. Nº 3.126.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARÍA OLIVA GUERRERO MENESES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.332, con domicilio en el Sector La Recta, Vía Caño Grande, Casa S/N, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos JEHAN CARLOS y JHON CARLOS.
Parte Demandada: CARLOS ALFREDO CONTRERAS ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.179.238, con residencia en el Sector Palmarito, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 20 de Junio de 2011, por los ciudadanos MARÍA OLIVA GUERRERO MENESES y CARLOS ALFREDO CONTRERAS ARIAS, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos JEHAN CARLOS y JHON CARLOS. Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 3126-2011 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
• “…El ciudadano Contreras Arias Carlos Alfredo, C.I. V-21.179.238, padre de los gemelos: Jehan Carlos Contreras Meneses y Jhon Carlos Contreras Meneses, aportará en mercado 600 Bs/F, fraccionado en dos quincenas de 300 Bs/F; los 15 y 30 de cada mes, dicho mercado contendrá: pañales, frutas, cereal, leche, compotas, vegetales, galletas, champú, jabón de baño, y las lista variara según las necesidades de los niños en cuanto a los gastos de medicina, recreación, educación, calzado, ocasiones especiales, serán de forman compartidas entre las partes, en cuanto a la Obligación de Manutención es todo y por la parte de régimen de convivencia familiar: el padre de los niños los buscara a la casa de la abuela los días sábado a las 09:00 a.m. y lo llevara a la casa de la abuela Sra. Arias de Contreras Zoila Ysmar y los regresará el día domingo a las seis p.m. a la casa de la abuela Sra. Guerrero Meneses María Oliva y cualquier día de la semana que él considere compartir en la casa de la abuela de los gemelos ubicada en el Municipio Antonio Rómulo Costa, es de resaltar que los días que los trasladará al Municipio Seboruco, o este caso al Municipio Jáuregui serán solo los fines de semana en el horario previamente establecido …”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-
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