REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
EXP. N° 3.115.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: OMAIRA ALEJANDRA PULGAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.206, residenciada en residencia en la Urbanización Juan Galeazzi, calle principal, Barrio El Milagro, casa Nº 126, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos JHON ENRIQUE, YULIANA GABRIELA y MAIRE ALEJANDRA.
Parte Demandada: JACINTO JAVIER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.202, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, casa S/N, diagonal a la cancha múltiple, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
DE LA DEMANDA
El 06 de Junio de 2011, la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA PULGAR ROSALES, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de la niña MAIRE ALEJANDRA (11) y los adolescentes JHON ENRIQUE (14) y YULIANA GABRIELA (12), que fuera notificado el ciudadano JACINTO JAVIER GOMEZ, quien es el padre del niño antes mencionado, mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. (Folios 01 al 09).
La solicitante consignó los siguientes documentos: a.) Expediente N° 0047-2011, llevado por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (Folio 02 al 09).
En fecha 07 de Junio de 2011, los ciudadanos OMAIRA ALEJANDRA PULGAR ROSALES y JACINTO JAVIER GOMEZ, comparecieron por ante este despacho a llevar a cabo un acto conciliatorio el cual dice lo siguiente:
“…hecho lo cual solicito el derecho de palabra el progenitor y cedido expuso: No ofrezco ningún monto por pensión de manutención para mis hijos pues no tengo trabajo estable debido a que presentó una enfermedad en la piel denominada Psoriasis que me dificulta encontrar un buen trabajo. Es todo. Seguidamente la progenitora solicito el derecho de palabra y cedido expuso: No estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mis hijos, razón por la cual ratifico la solicitud de Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, igualmente pido se establezcan dos cuotas extras para las épocas escolar y de navidad. Es todo. En consecuencia este Juzgado informa a las partes que por cuanto no hubo acuerdo, se declara abierta a pruebas la presente causa…” (f. 10)
En fecha 10 de Junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente. (Folio 11).
Al folio 12 corre inserta, Boleta de Notificación de fecha 10 de Junio de 2011 dirigida al Fiscal Especializado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Junio de 2011, la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA PULGAR ROSALES, suscribió una diligencia mediante el cual consignó recibos del alquiler de la casa donde habita con sus hijos. (Fs. 13 al 15).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
De las Pruebas promovidas por la parte Demandante junto con el libelo de demanda:
a) Planilla de Registro de Nacimiento N° 1027 (copia), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde consta que en fecha 07 de mayo de 2000, nació la niña MAIRE ALEJANDRA, que es hija de los ciudadanos OMAIRA ALEJANDRA PULGAR ROSALES y JACINTO JAVIER GOMEZ.
b) Acta de Nacimiento N° 1808 (copia), expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 01 de marzo de 1999, nació la niña YULIANA GABRIELA, que es hija de los ciudadanos OMAIRA ALEJANDRA PULGAR ROSALES y JACINTO JAVIER GOMEZ.
c) Acta de Nacimiento N° 2062 (copia), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 11 de agosto de 1996, nació el niño JHON ENRIQUE, que es hijo de los ciudadanos OMAIRA ALEJANDRA PULGAR ROSALES y JACINTO JAVIER GOMEZ.
d) Dos (02) Recibos Originales por concepto de Canon de Arrendamiento, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), sellados por el Consejo comunal El Milagro.
La parte Demandada no promovió pruebas
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: OMAIRA ALEJANDRA PULGAR ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.206, residenciada en residencia en la Urbanización Juan Galeazzi, calle principal, Barrio El Milagro, casa Nº 126, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de sus hijos JHON ENRIQUE, YULIANA GABRIELA y MAIRE ALEJANDRA.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JACINTO JAVIER GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.202, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, casa S/N, diagonal a la cancha múltiple, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para sus hijos JHON ENRIQUE, YULIANA GABRIELA y MAIRE ALEJANDRA, por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), a partir del mes de Julio de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos propios de la época escolar para su prenombrados hijos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrados hijos en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los doce días del mes de julio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-
|