JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 14 de julio de 2011
201 y 152

EXPEDIENTE N° 744/2011
DECLARATORIA DE FIRMEZA DE DECRETO INTIMATORIO

I PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley, a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentó el abogado JOSE BAUDILIO CARRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.330.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097, en contra de la ciudadana ERENIA CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° V.- 9.125.005, y se ordenó intimar a la parte demandada a fin de que, apercibida de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las cantidades de dinero solicitadas por la parte actora.
Riela a los folios siete (7) y ocho (8) que en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el ciudadano alguacil presentó diligencia manifestando que localizó a la intimada pero ésta se negó a firmar la referida boleta.
Riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) constancia de la práctica de la intimación por la Secretaria de este despacho conforme al artículo 218 del código de procedimiento civil.
En una oportunidad el abogado demandante solicito la citación de la demandada a fin de conciliar, acto que se declaro desierto por no presentarse ninguna de las partes.

II PARTE MOTIVA
Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha ocho (08) de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:

“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis) en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)”

Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, señala:

“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que ha transcurrido el término de diez (10) días otorgados en la boleta de intimación, dentro del cual la parte demandada debía pagar las cantidades de dinero demandadas por la actora, o bien formular su oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente.
Asimismo, se evidencia de actas que la intimación de la parte demandada se perfeccionó el día catorce (14) de julio de 2010, día en el que comenzó a correr el término de diez (10) días otorgados por la Ley para pagar las cantidades de dinero o formular la oposición. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa que transcurrido, como está, el lapso legal concedido por la ley a la demandada para realizar el pago o formular su oposición, y no habiendo efectuado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con respecto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el presente caso se subsume en el supuesto de la última parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Juzgado en fecha dos (2) de marzo de 2011, y en consecuencia SE ORDENA SU EJECUCION FORZOSA. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los catorce días del mes de julio de 2011.


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


SECRETARIA,
Abog. Beatriz Emilse Márquez de Useche



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.


Secretaria,


Exp. N° 744/2011
14-7-2011
Declaratoria de firmeza de decreto intimatorio