REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Realizada la audiencia preliminar en esta misma fecha; este Tribunal para decidir considera:
En esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER GIRALDO REYES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.452, nacido en fecha 06/02/1977, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector E, casa N° S/N, al lado de la Escuela Bolivariana El Turpial, casa construida en bloques, municipio Torbes del estado Táchira; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas).
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abogada YOLEISA PORRAS, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó en los escritos acusatorios presentados, en contra del imputado WILMER GIRALDO REYES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, la defensa solicito el derecho de palabra, manifestando que su defendido es un consumidor fármaco dependiente, tal como se evidencia en presente expediente instándola Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa y la aplicación de medidas de seguridad al prenombrado ciudadano por ser consumidor. A continuación, el juez impuso al imputado WILMER GIRALDO REYES, del precepto constitucional previsto ven el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo no querer declarar
DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público acusa a WILMER GIRALDO REYES, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas). Ahora bien, del material probatorio objeto de análisis, este Juzgador, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimiento científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae los siguientes elementos:
1.- Actas policiales de fechas 12-11-2008, 22-12-2008, 27-07-2007, y 15-10-2007; donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano WILMER GIRALDO REYES.
2.- Experticias números 9700-134-LCT-4633, de fecha 13-08-2007, la cual concluye que la sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de un (01) gramo con cuatrocientos sesenta (460) miligramos; 9700-134-LCT-4633, de fecha 23-10-2007, la cual concluye que la sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de un (01) gramo con trecientos diez (310) miligramos; 9700-061-LCT-6234-08, de fecha 19-11-2008, la cual concluye que la sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de doscientos treinta (230) miligramos; 9700-061-LCT-6907-08, de fecha 06-01-2009, la cual concluye que la sustancia incautada resultó ser: muestra “A” marihuana con un peso neto de tres (03) gramos con seiscientos treinta (630) miligramos; muestra “B”, cocaína base con un peso neto de doscientos diez (210) miligramos.
3.-Informe psiquiátrico N° 9700-164-708, de fecha 09-02-200923-10-2007, realizado por la psiquiatra forense Betsy Medina Zambrano a WILMER GIRALDO REYES, donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios de fármaco dependiente, con consumo de múltiples sustancias desde los 12 años de edad.
Con base a los elementos antes transcritos, este juzgador concluye que WILMER GIRALDO REYES, requiere un consumo mínimo de dosis diaria de estupefacientes, motivado a la necesidad de aliviar sus tensiones, convirtiéndose el consumo en una actividad de la vida diaria, aún cuando siga integrando una comunidad, con lo cual encuadra dentro de la definición de fármaco-dependiente, establecida en el Decimosexto informe de 1969 de la Organización Mundial de la Salud, adoptada por el legislador en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas.
De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, el ciudadano WILMER GIRALDO REYES, debe ser sometido a un tratamiento, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las medidas de seguridad social previstas en el artículo 130 eiusdem, por estarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 128 ibidem; y así se decide.
Analizada la situación de ciudadano WILMER GIRALDO REYES, este Tribunal estima procedente imponerle las medidas de seguridad social previstas en los numerales primero y tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, como son la reinserción social y el servicio comunitario como conjunto de procedimientos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad; y la actividad de carácter temporal y obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de drogas, en beneficio de la comunidad. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, por el procedimiento al imputarle en un principio la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, este Juzgador considera que necesariamente debe emitirse un pronunciamiento de fondo; el cual debe ser de sobreseimiento, ya que concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor fármaco-dependiente del ciudadano WILMER GIRALDO REYES, pues su acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad experticiada, es típica del delito de posesión ilícita de estupefacientes, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga; es por ello que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano WILMER GIRALDO REYES, y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara al ciudadano WILMER GIRALDO REYES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.452, nacido en fecha 06/02/1977, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector E, casa N° S/N, al lado de la Escuela Bolivariana El Turpial, casa construida en bloques, municipio Torbes del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano, consumidor de sustancias estupefacientes, por lo que se le impone las medidas de seguridad de reinserción social y servicio comunitario, previstas en los numerales primero y tercero 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al CIUDADANO WILMER GIRALDO REYES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículo 318 numeral 2 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad al ciudadano , previsto y sancionado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; el mismo deberá presentar constancia de residencia ante el Tribunal; abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
CUARTO: Se deja sin efecto las ordenes de captura libradas por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 11/08/2009 con S/N, 13/01/2011 con oficio N° 10C-098-10, ratificada en fecha 14/12/2010 con oficio 10C-4998-1. Asimismo se dejan sin efectos la orden de captura librada por este Tribunal en funciones de Control N° 08 en fecha 12/04/2011 con oficio N° 8C-916-2011.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
LA SECRETARIA,
ABG.DARCY ORTIZ MACEA
8C-8417-08