REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 09 de mayo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional recibieron un reporte que en la Aldea Quebrada de San José del municipio Jáuregui, se estaba efectuando un robo a mano armada; al llegar al sitio había un grupo de personas en la vía pública frente a una vivienda con paredes cubierta de piedra decorativa, propiedad de Argenis Molina, en cuyo patio delantero se encontraba un sujeto maniatado, con sus manos atadas a la espalda con un lazo o cabuya, manifestando el propietario del inmueble que ese sujeto junto a dos más que se fugaron, le causaron daños a la vivienda y los mismos habían pretendido entrar utilizando la violencia, lanzando contra la puerta principal y ventana del frente objetos contundentes como materos, destruyendo vidrios y causando hendiduras en la lámina de la puerta.
Señala asimismo el acta policial, que el ciudadano Argenis Montilva, manifestó que los sujetos le gritaban que abriera la puerta o les disparaban, ya que eran miembros del grupo generador de violencia águilas negras, solicitando ayuda a los vecinos y aprehendieron al sujeto que quedó identificado como JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ. Igualmente indica el acta policial que el S/1 Delgado Jaimes Sergio, logró visualizar junto al propietario del inmueble, en el patio trasero de la casa entre la maleza, un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, calibre 38 mm, serial 213798, color plateado, aprovisionada con cinco cartuchos calibre 38 mm.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07/07/1990, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 1.094.265.727, de estado civil soltero, residenciado en El Llano, Aguas Calientes, casa S/N, vía Tadea, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira; por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano Argenis Eduardo Montilva, y el orden público; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes; asimismo solicita la confiscación del arma incautada, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada, FELMARY MARQUEZ quien expone: “Ciudadano juez solicito la desestimación en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, asimismo mi defendido me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Ciudadano Juez este señor en el momento de los hechos el señor presente me amenazó y me dijo que le abriera la puerta y que le diera la plata, gracias a unos vecinos lo pudimos agarrar hasta que llegara la Guardia Nacional y el arma fue encontrada en la parte trasera de mi casa, es todo”.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, desestima la acusación fiscal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, en concordancia con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón que el arma no fue hallada en posesión del imputado; igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa a JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem; así se decide.
Asimismo, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07/07/1990, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 1.094.265.727, de estado civil soltero, residenciado en el llano, aguas calientes, casa S/N, vía Tadea, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de Argenis Eduardo Montilva, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, con las atenuantes de ley tomando en cuenta que es menor de 21 años uy no tiene antecedentes penales, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado y lo manifestado por la defensa solicito se imponga la pena, es todo”. Seguidamente la víctima manifestó: “Ciudadano Juez solicito se le imponga la pena al imputado presente, es todo”
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de Argenis Eduardo Montilva. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 09 de mayo de 2011, la cual señala que funcionarios de la Guardia Nacional recibieron un reporte que en la Aldea Quebrada de San José del municipio Jáuregui, se estaba efectuando un robo a mano armada; al llegar al sitio había un grupo de personas en la vía pública frente a una vivienda con paredes cubierta de piedra decorativa, propiedad de Argenis Molina, en cuyo patio delantero se encontraba un sujeto maniatado, con sus manos atadas a la espalda con un lazo o cabuya, manifestando el propietario del inmueble que ese sujeto junto a dos más que se fugaron, le causaron daños a la vivienda y los mismos habían pretendido entrar utilizando la violencia, lanzando contra la puerta principal y ventana del frente objetos contundentes como materos, destruyendo vidrios y causando hendiduras en la lámina de la puerta.
Señala asimismo el acta policial, que el ciudadano Argenis Montilva, manifestó que los sujetos le gritaban que abriera la puerta o les disparaban, ya que eran miembros del grupo generador de violencia águilas negras, solicitando ayuda a los vecinos y aprehendieron al sujeto que quedó identificado como JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ. Igualmente indica el acta policial que el S/1 Delgado Jaimes Sergio, logró visualizar junto al propietario del inmueble, en el patio trasero de la casa entre la maleza, un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, calibre 38 mm, serial 213798, color plateado, aprovisionada con cinco cartuchos calibre 38 mm.
2.- Experticia de reconocimiento N° 158-11, de fecha 09-05-2011, sobre un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, calibre 38 mm, serial 213798, color plateado, cacha N° 213798; orden 9768; además, cinco balas para arma de fuego calibre 38 special, marca cavim, compuestas por concha con cápsula del fulminante, garganta, reborde, pólvora y proyectil.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 09 de mayo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional recibieron un reporte que en la Aldea Quebrada de San José del municipio Jáuregui, se estaba efectuando un robo a mano armada; al llegar al sitio había un grupo de personas en la vía pública frente a una vivienda con paredes cubierta de piedra decorativa, propiedad de Argenis Molina, en cuyo patio delantero se encontraba un sujeto maniatado, con sus manos atadas a la espalda con un lazo o cabuya, manifestando el propietario del inmueble que ese sujeto junto a dos más que se fugaron, le causaron daños a la vivienda y los mimos había pretendido entrar utilizando la violencia, lanzando contra la puerta principal y ventana del frente objetos contundentes como materos, destruyendo vidrios y causando hendiduras en la lámina de la puerta.
Asimismo, que los sujetos le gritaban ala víctima que abriera la puerta o les disparaban, ya que eran miembros del grupo generador de violencia águilas negras. Igualmente se acreditó, que el S/1 Delgado Jaimes Sergio, logró visualizar junto al propietario del inmueble, en el patio trasero de la casa entre la maleza, un arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, calibre 38 mm, serial 213798, color plateado, aprovisionada con cinco cartuchos calibre 38 mm.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de Argenis Eduardo Montilva; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, es la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de Argenis Eduardo Montilva.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años y seis meses. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, quedando la misma en diez años. Igualmente; por tratarse de un delito en grado de tentativa, conforme al artículo 82 del Código Penal, la pena puede disminuirse hasta el limite medio, quedando a criterio de este juzgador en cinco años de prisión.
Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, es de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Desestima la acusación fiscal en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de la causa a JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07/07/1990, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 1.094.265.727, de estado civil soltero, residenciado en El Llano, Aguas Calientes, casa S/N, vía Tadea, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem.
SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07/07/1990, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E- 1.094.265.727, de estado civil soltero, residenciado en El llano, Aguas Calientes, casa S/N, vía Tadea, La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 ibidem, en perjuicio de Argenis Eduardo Montilva.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Condena a JORGE LEONARDO GELVEZ GELVEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 ibidem, en perjuicio de Argenis Eduardo Montilva; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
QUINTO: Se ordena el comiso del arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson, calibre 38 mm, serial 213798, color plateado, cacha N° 213798; orden 9768; además, cinco balas para arma de fuego calibre 38 special, marca cavim, compuestas por concha con cápsula del fulminante, garganta, reborde, pólvora y proyectil. Se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; de conformidad con el artículo 06 de la Ley Para El Desarme.
Remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-004129