REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes doce (12) de julio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-1623/2.008
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1623-08, seguida a los adolescentes: 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y, 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron sancionados con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, respecto a los adolescentes: 4.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y, 5.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fueron impuestas las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; todos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); este Tribunal para decidir observa:
Igualmente, consta a los folios 248 al 253, Acta de Juicio Oral y Reservado, celebrado en fecha 12-05-2.008, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual consta que se declaró responsables penalmente a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); en la cual les fueron impuestas las medidas de la siguiente manera: respecto a los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y, 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron sancionados con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, respecto a los adolescentes: 4.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y, 5.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fueron impuestas las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; todos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO).
Constan a los folios 255 al 259 de la causa, Boletas de Privación de Libertad N° 11/2008, N° 12/2008, N° 13/2008, N° 14/2008 y N° 15/2008 de fecha 12-05-2008, emanadas del Juzgado Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud de que ese Juzgado les impuso las Medidas de Privación Judicial de Libertad y Reglas de Conducta de forma simultánea.
Posteriormente a los folios 574 al 606 de las actuaciones, corre inserta decisión de este Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2008, mediante la cual revisó la medida de Privación impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y otros; y, la sustituyó por la medida de LIBERTAD ASISTIDA hasta el 11 de mayo de 2009, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la trabajadora social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho servicio una vez al mes, debiendo presentar ante el Tribunal las constancias respectivas de las actividades que se encuentre realizando. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de cometer otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su casa después de las ocho (08) horas de la noche. 6.- Prohibición de relacionarse con personas de mala conducta. 7.- Prohibición de asistir a centros nocturnos o juegos de azar. De la misma manera, deberá cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación piscoconductual cada dos meses en los servicios auxiliares de la Sección Penal de adolescentes; 2.- Continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, debiendo presentar las constancias respectivas.
De seguidas, al folio 612 y vuelto cursa anexa al expediente Acta de Compromiso de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde se compromete a cumplir las medidas en los términos establecidos.
Posteriormente a los folios 698, 701, 702, 720, 736, 737, 744, 751, 752, 761, 762, 774, 786, 789, 797, 809, 820 y 821, de las actuaciones, corren insertas Constancias de Asistencia por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a las orientaciones respectivas impartidas por los Servicios Auxiliares la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 03 de diciembre del año 2008, los jóvenes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), les fue sustituida la privación de libertad, por las medidas de libertad asistida, hasta el 11 de mayo de 2009 y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años; y a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), les fue sustituida la privación de libertad, por las medidas de libertad asistida, hasta el 11 de marzo de 2010y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años; para lo cual quedó firme la decisión en fecha 15 de diciembre de 2008.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 15 de diciembre de 2.008, fecha en la cual quedó firme la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual le fue sustituida la sanción privativa de libertad, por la medida de libertad asistida hasta el 11 de mayo de 2009 y continuaría con las reglas de conducta, hasta el cumplimiento de los dos años de la misma, de manera simultánea, al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); hasta el día de hoy 12 de julio del año 2.011, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN AÑO (01), SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, desde el día 15 de diciembre de 2.008, fecha en la cual quedó firme la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual le fue sustituida la sanción privativa de libertad, por la medida de semilibertad hasta el 11 de marzo de 2010 y continuaría con las reglas de conducta, hasta el cumplimiento de los dos años de la misma, de manera simultánea, en lo que respecta al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en lo que se refiere al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), le fue sustituida la sanción privativa de libertad, por la medida de semilibertad asistida hasta el 11 de marzo de 2010, servicios a la comunidad, por el lapso de tres (03) meses y continuaría con las reglas de conducta, hasta el cumplimiento de los dos años de la misma, todas de manera simultánea; por lo que desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el día de hoy 12 de julio del año 2.011, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS; es evidente que las sanciones se encuentran prescritas, a favor de los jóvenes sancionados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SEMILIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas a los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuestas a los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y 3.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y SEMILIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretadas a los adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-1623/2008
ALBJ/lvb.-