REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes doce (12) de julio del año 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-1931/2.009 acumulada con las Nros. E-1718-2008 y E-1729-2008

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA
SANCIÓN IMPUESTA Al ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Visto el escrito presentado por la Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, Defensora Pública Especializada para la Sección Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); mediante el cual solicita la prescripción de la sanción impuesta a su representado; este Tribunal para resolver observa:
Revisada la presente causa se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2.009, este Tribunal ordenó la acumulación de las causas penales seguidas al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a saber:
Causa Penal signada bajo el N° E-1.931/2009, en la cual el Juzgado de Primera, Instancia en función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en decisión de fecha 08 de Mayo del 2.009, lo declaró responsable penalmente al adolescente y le impuso como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo previsto en los artículos 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; en la cual fue impuesto de la sanción en fecha 25 de Junio de 2.009; quedando obligado a someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; debiendo presentarse ante dicho Servicio una vez al mes, a los fines de recibir la orientación necesaria e informar las actividades por él desarrolladas, con la obligación de presentar ante este Tribunal las constancias respectivas.
Así mismo la causa penal con nomenclatura de este Tribunal, Nro. E-1718-2008, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en fecha 17 de marzo de 2008, en la cual lo declaró responsable penalmente y le impuso como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; de conformidad con los artículos 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO) de imponiéndose de la sanción en fecha 11 de Noviembre de 2.008.
De igual manera, en la Causa Penal bajo el N° E-1.729/2008, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, según decisión dictada el 20 de Octubre del 2.008, declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le impuso como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); en la cual fue impuesto de la sanción el 13 de Enero de 2.009.
Dicha acumulación se ordenó por ser la causa signada bajo el Número E¬-1.931/2.009, en la que se estableció la sanción por un lapso mayor, es decir, Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años; de conformidad con lo establecido el numeral 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 Ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se desprende igualmente de las actas que conforman la presente causa que, a los folios 398 y 399 riela Informe Social de Seguimiento de fecha 13 de Marzo de 2.009, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, recibido el 19 de Marzo de 2.009.
Igualmente, al folio 401 de la causa corre inserta Constancia de Asistencia de fecha 19-03-2009, de la cual se desprende que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistió a la charla dictada ese día en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.

Al folio 403 de las actas corre agregada Constancia de Asistencia de fecha 05-05¬2009; de la cual se evidencia que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistió a la charla dictada ese día en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; quedando fijada la siguiente charla para el día 30 de Junio de 2.009.
Por último, se observa que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en virtud de la acumulación ya señalada, se presentó por última vez ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, el día 05 de mayo de 2009, según se desprende de la constancia de asistencia inserta al folio 403, de las actuaciones y que en dicha constancia el referido joven quedó citado para asistir nuevamente a los servicios auxiliares el día 30 de junio de 2009, y con posterioridad a esa fecha no se presentó más a cumplir las medidas impuestas.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 616. Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2.009, fueron acumuladas las causas seguidas al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); debiendo cumplir durante el lapso de Dos (02) Años la medida de Libertad Asistida, por cuanto es la sanción mayor en las causas acumuladas, y que le fue impuesta según decisión del 08 de Mayo del 2.009; cuya imposición tuvo lugar en este Tribunal el 25 de Junio de 2.009.
Ahora bien, desde el día 18 de Mayo de 2.009, fecha en la cual quedó firme la decisión de la sanción más grave; hasta el día de hoy 12 de Julio del año 2.011, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece que, las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; cuyo lapso de prescripción es de TRES (03) AÑOS, por cuanto el lapso de cumplimiento de la mayor sanción es de Dos (02) Años; es evidente que la sanción no se encuentra prescrita; razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción realizada por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, se acuerda instar a la Defensa, a que verifique el contenido de sus pretensiones, a través del préstamo de la causa, y así se decide.
En otro orden de ideas, se evidencia del folio 428, nota de prensa que indica la muerte presunta del joven (OMITIDO); razón por la cual, se acuerda oficiar al Registro Civil de San Josecito del Municipio Torbes, a los fines que verifiquen en sus registros la posible acta de defunción del prenombrado ciudadano, quien presuntamente falleció el 18 de noviembre de 2009.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción impuesta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Insta a la Defensa, a que verifique el contenido de sus pretensiones, a través del préstamo de la causa.
Tercero: Se acuerda oficiar al Registro Civil de San Josecito del Municipio Torbes, a los fines que verifiquen en sus registros la posible acta de defunción del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presuntamente falleció el 18 de noviembre de 2009.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-1.931/2.009 acumuladas con las causas Nro. E-1718-08 y E-1729-09
ALBJ/lvb.-