REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes quince (15) de julio del año 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2447-10
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; y la Abogada Isol Abimilec Delgado; en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en colaboración de la Fiscalía 26° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como lo manifestado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 06 de Agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
A los folios 154 al 158, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha Nueve (09) de Septiembre de 2010, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado con las medidas PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 en concordancia con el artículo 291 ambos del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ibídem.
Riela a los folios 160 y vuelto de la causa, acta de compromiso de fecha 13 de Septiembre de 2010, en la cual se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción impuesta de con las medidas PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Riela a los folios 206 al 213 de la causa, auto que revisa la Medida privativa de Libertad, de fecha 16 de Diciembre de 2010, en la cual mantuvo la medida privativa de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa se observa que desde el día 16 de Marzo de 2010, fecha de la detención del joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 10 de mayo de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de Un (01) Año, Tres (03) Meses y veintinueve (29) Días, restándole por cumplir un lapso de Ocho (08) Meses y Un (01) Día de dicha medida, la cual finalizará el día 16 de Marzo de 2012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”.
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concientizandolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los Informes practicados al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que presenta una evolución satisfactoria por parte del mismo en cuanto al cumplimiento de las metas planteadas. En el área psicoconductual, el prenombrado joven reflejó una evolución intramuros siendo capaz de reconocer sus fallas y rectificándolas, muestra manejo de culpa por los hechos del cual se le acusan, dando así resultados positivos que le servirán como base para la reinserción ante la sociedad.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; aunado al hecho, que cuenta con buen apoyo familiar; aspectos estos que le aventajan para lograr su reinserción social.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la sanción privativa de libertad, impuesta en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sustituye sólo por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el 16 de marzo de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a nueve (09) charlas de orientación psicoconductual por ante los especialistas adscritos a los servicios Auxiliares de la Sección Penal una (01) vez al mes; 2. Presentarse una vez al mes, ante el Servicio de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescentes, a los fines que consigne la constancia de la actividad que se encuentre realizado, sea estudio y/o trabajo; 3.-Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que asista y oriente hasta el 16-03-2.012, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar las constancias de asistencia a charlas y las de las actividades que se encuentre desarrollando el prenombrado joven, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta hasta el día 16 de marzo del año 2.012, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (actualmente recluido en el Centro de Formación Integral San Cristóbal); de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el 16 de marzo de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a nueve (09) charlas de orientación psicoconductual por ante los especialistas adscritos a los servicios Auxiliares de la Sección Penal una (01) vez al mes; 2. Presentarse una vez al mes, ante el Servicio de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescentes, a los fines que consigne la constancia de la actividad que se encuentre realizado, sea estudio y/o trabajo; 3.-Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que asista y oriente hasta el 16-03-2.012, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar las constancias de asistencia a charlas y las de las actividades que se encuentre desarrollando el prenombrado joven.
Cuarto: Líbrese Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Reglas de Conducta hasta el día 16 de marzo del año 2.012.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-2447-10
ALBJ/lvb.-