REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintiuno (21) de julio de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2816/2011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS
ADOLESCENTES: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 29 de junio del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; fueron sancionados a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales; y de forma sucesiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; ambas establecidas en los artículos 625 y 624 en su orden, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem, de la siguiente manera:
SERVICIOS A LA COMUNIDAD:
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en la Alcaldía de San Cristóbal, estado Táchira, para el primer adolescente señalado y para el segundo adolescente mencionado, en la Alcaldía de San Josecito, Municipio Torbes, del estado Táchira; debiendo realizar de forma gratuita tareas de interés general, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo; sin que éstas tareas impliquen riesgo o peligro para los jóvenes, ni menoscabo para su dignidad, y así se decide.
De manera sucesiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de presentarse ante las Trabajadoras Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada dos (02) meses, a fin que asistan a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de implementar el cumplimiento de la Medida de Servicios a la Comunidad, se acuerda remitir oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Cristóbal y de San Josecito, para que los referidos jóvenes sean incorporados a una actividad de interés general, que deberán realizar de forma gratuita por el lapso señalado y en los términos establecidos, debiendo informar las referidas Alcaldías, a este Tribunal de forma periódica, el cumplimiento de dicha medida; así mismo, se ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicie la sanción de Reglas de Conducta, y le fijen fechas a los prenombrados adolescentes, de las charlas de orientación psicoconductual; una vez culminen con la medida de servicios a la comunidad, y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que comparezca ante este Tribunal el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor; dejándose constancia que al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a través de oficio dirigido a la Comisaría Policial de San Josecito del Municipio Torbes del estado Táchira; y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 29 de junio del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de SUMINISTRO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; fueron sancionados a cumplir las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, con una jornada de ocho (08) horas semanales; y de forma sucesiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; ambas establecidas en los artículos 625 y 624 en su orden, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem. Así se decide.
Segundo: Ordena citar a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que comparezca ante este Tribunal el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para imponerlos de la sanción, asistidos de su abogado defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y a la Alcaldía de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, para que los referidos jóvenes sean incorporados a una actividad de interés general, que deberán realizar de forma gratuita por el lapso señalado y en los términos establecidos, debiendo informar la Alcaldía, a este Tribunal de forma periódica, el cumplimiento de dicha medida; así mismo, ordena librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia respectivas, con el objeto que inicien la sanción de Reglas de Conducta, y les fijen fechas a los prenombrados adolescente, de las charlas de orientación psicoconductual; una vez culmine la medida de libertad asistida.
Cuarto: Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2816/2011
ALBJ/lvb.-