REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000826
ASUNTO : SP11-P-2011-000826

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000826, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra del imputado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, hijo de Jesús de María Ortiz (f) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-12.992.934, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, calle Acarigua N° 5-44, San Antonio, estado Táchira, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en el ACTA POLICIAL 041, de fecha 02 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO 2DO.BUSTAMANATE JOSE, CABO 2DO MARTINEZ RUTH, CABO 2DO PABLOS OMAR, SARGENTO MAYOR 2DO ALVAREZ RAMOS CARLOS, adscritos al Destacamento de Frontera N ° 11 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:30 de la madrugada del día sábado de 02 de abril de 2011, se encontraban los efectivos policiales Cabo 2do Martínez Ruth y Cabo 2do Pablo Omar, realizando labores de patrullaje en la zona comercial, cuando recibieron un reporte de la central de la estación policial San Antonio, por parte del Cabo 2do. Parra Luis, informándoles que se trasladaran a la carrera 05 con calle 4 y 5 del barrio Lagunitas a media cuadra del IUFRONT, ya que había recibido una llamada telefónica por parte de una ciudadana manifestando que al parecer había un enfrentamiento entre varias personas ya que escuchaban disparos en la calle, motivado a dicha situación procedieron de inmediato a trasladarse con los efectivos Sargento 2do Bustamante José y Dtgdo Ovalles Duarte, al llegar se percataron que se encontraba un enfrentamiento entre dos personas del sexo masculino con armas de fuego, quienes se encontraban detrás de un vehículo y un segundo ciudadano portando uniforme militar color verde a pocos metros del vehículo, procedieron de inmediato a prestarle apoyo al efectivo quien manifestó que era efectivo de la Guardia Nacional y el ciudadano porta la pistola le disparo a un apersona que se encontraba dentro del vehículo color verde, motivado a que el ciudadano se encontraba de civil portando arma de fuego s ele trabo y lo cual evito seguir disparando, procedieron de inmediato el Cabo 2do. Omar Pablos, a dominarlo e interceptarlo policialmente ya que el mismo en el momento de ser interceptado opto por agacharse y lanzar el arma debajo del vehículo, con el fin de despojarse de la misma y ocultarla. Siendo neutralizado quien opto por oponer resistencia e intentando de agredir al funcionario con el fin de darse a la fuga, siendo esposado de inmediato, procedieron a realizarle la inspección corporal, sin encontrarle adherido al cuerpo otro tipo de evidencia, procedieron de inmediato a recavar como evidencia: un arma de fuego tipo de pistola color plateada, con un cargador, que dicho ciudadano portaba en el momento del enfrentamiento con el efectivo militar y que se había despojado lanzándola debajo del vehículo, en el momento que observa la presencia de los efectivos, observaron que dentro del vehículo se encontraba un ciudadano boca abajo que se quejaba en voz alta de una herida de arma de fuego que presentaba el antebrazo izquierdo la cual sangraba, de inmediato procedieron a trasladar al ciudadano agresor ala estación policial a quien le notificaron el motivo de la detención preventiva, quedando identificado como GRANJA ORTIZ NESTOR JOSE, así como el ciudadano que reencontraba herido en el vehículo lo trasladaron al centro médico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, siendo atendido por el médico de guardia, le realizaron examen diagnosticándole herida por arma de fuego en el antebrazo izquierdo región proximal sin orificio de salida le extrajeron el proyectil y le realizaron pintos de sutura. El ciudadano agraviado realizo denuncia y el agraviante fue puesto a órdenes de la fiscal veinticuatro del ministerio público.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, hijo de Jesús de María Ortiz (f) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-12.992.934, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, calle Acarigua N° 5-44, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS; Y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

En relación a la solicitud del defensor del ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, referida al la oposición de excepciones con fundamento en el numeral 4 literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar el legislador penal adjetivo sobre este particular que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, habida cuenta que resulta evidente que la defensa discute la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, tales hechos al ser controvertidos por la defensa al manifestar en su escrito de excepciones que EL Ministerio Público no tuvo en cuenta la parte emocional y física en que se encontraba su defendido, con lo que cuestiona la antijuridicidad y la culpabilidad, como elementos del delito, por lo que no cuestiona el hecho ocurrido, pero si el grado de responsabilidad de su defendido, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras, hay discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia del sujeto activo y grado de participación de éste, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos, lo cual evidentemente constituyen planteamiento propios del juicio oral y público, para lo cual deben debatirse los hechos controvertido a los efectos que de ellos fluya la verdad. Y así se decide.

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2011. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado de autos NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Javier Castillo expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 eiusdem, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, la presunta de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, prevé una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a su vez el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, prevé una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, prevé una pena UN (01) MES a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable para el mismo es de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente para el primero de los delitos al límite inferior, es decir a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta que debe ser rebajada en una tercera parte (1/3) a tenor de los establecido en el artículo 80 del Código Penal, por tratarse de un delito frustrado, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el segundo de los delitos atribuidos de igual forma en el límite inferior, es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISION; y para el tercero de los delitos atribuidos de igual forma en el límite inferior, es decir en UN (01) MES DE PRISION, quedando la pena a imponer por este delito en UN (01) MES DE PRISION ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; ahora bien, en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, que es el mas grave, cuya pena ha quedado establecida en DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso corresponde al delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual se estableció en TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuya mitad es UN (01) AÑO Y (06) MESES DE PRISION, y la mitad de la pena establecida en artículo 218 primer aparte del Código Penal, la cual se estableció en UN (01) MES DE PRISION; por consiguiente la pena a imponer queda establecida ONCE (11) AÑOS, SIES (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en un tercio, quedando como pena definitiva a imponer la de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, hijo de Jesús de María Ortiz (f) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-12.992.934, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, calle Acarigua N° 5-44, San Antonio, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 20/06/1977, de 33 años de edad, hijo de Jesús de María Ortiz (f) y de padre desconocido, titular de la cedula de identidad N° V-12.992.934, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, calle Acarigua N° 5-44, San Antonio, estado Táchira, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, con las agravantes del artículo 77 numerales 5, 11, 12 y 13, en perjuicio de Carlos Álvarez Ramos y Alberto Peñaranda Castro, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. Igualmente se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado NESTOR JOSE GRANJA ORTIZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2011.

QUINTO: SE ORDENA EL COMISO Y LA DESTRUCCION del arma de fuego retenida en la presente causa, poniéndola a disposición de DARFA.

SEXTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: En relación al vehiculo que fuera puesto a disposición de este Tribunal, NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en razón que no está acreditada la propiedad del mismo, ni cursa experticias practicadas dicho vehículo, ello a los fines de no crear cosa juzgada material en relación a éste.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de junio de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Trasládese al acusado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a la partes.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-000826. JQR.