REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001719
ASUNTO : SP11-P-2011-001719

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADO: AMADOR MARTÍNEZ NIÑO
DEFENSORA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el detective RODOLFO ROJAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial: encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios CESAR ZAMBRANO, Agente ERICK DEPABLOS Y OXALIDA CÁRDENAS, observaron un vehículo particular, le indicaron al conductor que se aparcara con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina , le solicitaron al conductor y os tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto la identidad como el status legal por el enlace SAIME y Sistema Integrado de Información Policial, en tal sentido al verificar la cédula de identidad a nombre del ciudadano MARTÍNEZ NIÑO AMADOR, arrojo como resultado que registra por el sistema integrado de información policial y enlace SAIME a nombre del ciudadano MARTÍNEZ ANIÑO AMADOR, de igual manera al realizarle una inspección ocular al citado documento, pudieron observar que el mismo, presentaba características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, le solicitaron a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento quien les indico que la había adquirido en una jornada en la ciudad de Barinas hace tres años, procedieron a notificarle el motivo de la detención y realizaron llamada telefónica al fiscal octavo sobre las actuaciones.

Al folio 06 riela experticia 366 de AUTENTICIDAD Y FALSEDAD de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por la Agente OXALIDA CÁRDENAS.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado AMADOR MARTÍNEZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 27 de Julio de 1959, de 52 años de edad, hijo de Pablo Emilio Martínez (F) y de Tilcia Niño de Martínez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 9.185.770, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Juan de Colón en la calle 07 casa 2-52, sector paraíso, estado Táchira, teléfono 0277 2915740, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado AMADOR MARTÍNEZ NIÑO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado AMADOR MARTÍNEZ NIÑO, si deseaban declarar, que NO y en tal sentido expuso cada uno lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La defensora privada Abg. Eliany Isabel Guerrero, expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, alegando el principio de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, de fecha 09 de julio de 2011, suscrita por el detective RODOLFO ROJAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la diligencia policial: encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios CESAR ZAMBRANO, Agente ERICK DEPABLOS Y OXALIDA CÁRDENAS, observaron un vehículo particular, le indicaron al conductor que se aparcara con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina , le solicitaron al conductor y os tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto la identidad como el status legal por el enlace SAIME y Sistema Integrado de Información Policial, en tal sentido al verificar la cédula de identidad a nombre del ciudadano MARTÍNEZ NIÑO AMADOR, arrojo como resultado que registra por el sistema integrado de información policial y enlace SAIME a nombre del ciudadano MARTÍNEZ ANIÑO AMADOR, de igual manera al realizarle una inspección ocular al citado documento, pudieron observar que el mismo, presentaba características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, le solicitaron a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento quien les indico que la había adquirido en una jornada en la ciudad de Barinas hace tres años, procedieron a notificarle el motivo de la detención y realizaron llamada telefónica al fiscal octavo sobre las actuaciones

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano AMADOR MARTÍNEZ NIÑO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano AMADOR MARTÍNEZ NIÑO, es legal de conformidad con lo previsto de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano AMADOR MARTÍNEZ NIÑO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciado en San Juan de Colón en la calle 07 casa 2-52, sector paraíso, estado Táchira, teléfono 0277 2915740, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano AMADOR MARTÍNEZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 27 de Julio de 1959, de 52 años de edad, hijo de Pablo Emilio Martínez (F) y de Tilcia Niño de Martínez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 9.185.770, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Juan de Colón en la calle 07 casa 2-52, sector paraíso, estado Táchira, teléfono 0277 2915740; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado AMADOR MARTÍNEZ NIÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-001719. JQR.