REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000638
ASUNTO : SP11-P-2011-000638

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): REIVER IVAN BALAGUERA OCHOA
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO
VICTIMA: SILVIA SOLANGEL FERREIRA CARRILLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Zambrano, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano REYVER IVAN BALAGUERA OCHOA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.422, nacido en fecha 30-05-1.980, de 30 años de edad, soltero, Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización La Colina 2, bloque 19 apartamento 02-07, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Silvia Solangel Ferreira Carrillo; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, Lunes Once (11) de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa 2SP11-P-2011-000638, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Zambrano, en contra del imputado REYVER IVAN BALAGUERA OCHOA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.422, nacido en fecha 30-05-1.980, de 30 años de edad, soltero, Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización La Colina 2, bloque 19 apartamento 02-07, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Silvia Solangel Ferreira Carrillo; asistido en este acto, por el defensor Público abogado Henry Acero. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado, y la víctima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado REYVER IVAN BALAGUERA OCHOA, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de la misma forma solicita LA DESESTIMACION de la causa a favor del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 N° 1 en concordancia con el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RINCON; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Silvia Solangel Ferreira Carrillo, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en la cancelación de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (17.000,oo) a la víctima pagaderos en esta misma fecha, y la cancelación de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,oo) pagaderos el VIERNES 23 DE JULIO DEL 2011 por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, y manifiesto que recibí en esta sala la cancelación de DIECISIETE MIL (17.000) BOLIVARES FUERTES, en dinero efectivo a cabal y entera satisfacción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Henry Acero, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida totalmente la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando cumpla con la obligación de cancelar la totalidad dinero ofrecido, es todo”.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: REYVER IVAN BALAGUERA OCHOA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.422, nacido en fecha 30-05-1.980, de 30 años de edad, soltero, Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización La Colina 2, bloque 19 apartamento 02-07, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Silvia Solangel Ferreira Carrillo.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Silvia Solangel Ferreira Carrillo constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE SUSPENDE EL PROCESO POR UN PLAZO DE 10 DIAS, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado REYVER IVAN BALAGUERA OCHOA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.422, nacido en fecha 30-05-1.980, de 30 años de edad, soltero, Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización La Colina 2, bloque 19 apartamento 02-07, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Silvia Solangel Ferreira Carrillo; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado REYVER IVAN BALAGUERA OCHOA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.422, nacido en fecha 30-05-1.980, de 30 años de edad, soltero, Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización La Colina 2, bloque 19 apartamento 02-07, Rubio Municipio Junin Estado Táchira y la víctima ciudadana SILVIA SOLANGEL FERREIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR UN PLAZO DE 10 DIAS, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se fija audiencia para verificar el total cumplimiento del acuerdo reparatorio para el día VIERNES 22 DE JULIO DEL 2011 A LAS 2:30 DE LA TARDE.
SEXTO: SE DESESTIMA a favor de REYVER IVAN BALAGUERA OCHOA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.422, nacido en fecha 30-05-1.980, de 30 años de edad, soltero, Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización La Colina 2, bloque 19 apartamento 02-07, Rubio Municipio Junin Estado Táchira por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 N° 1 en concordancia con el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR RINCON.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal y Suspéndase el proceso a los fines de verificar el cumplimiento del referido Acuerdo.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

LA SECRETARIA


ABG.