REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000678
ASUNTO : SP11-P-2011-000678
RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ
DEFENSOR (A): NEISA NAVA RAMIREZ Y CLAUDIA MORENO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 08-07-2011, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2011-000678, intentada por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 25 del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.641, soltero, María Granados (v) y de Aníbal Parra (v) de profesión u oficio soldador, residenciado en Ureña Aguas calientes calle avenida 5 con calle 4 barrio Nuevo Renacer casa N° 8 del Estado Táchira, teléfono 0426-4145743, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Godoy Noguera; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Subdelegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y de la Policía del Estado Táchira, los cuales están referidos en Acta de Investigación Penal de fecha 16 de marzo de 2011, obrante a los folios dos (02) al siete (07) de la causa, en la cual señalan que siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en la Sede de la referida Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se recibió llamada telefónica en la cual indicaban que en el barrio La Popa, prolongación de la avenida Venezuela, esquina con calle 12, específicamente en el interior del centro comercial “GLADISFER”, se encontraban aproximadamente seis sujetos portando armas de fuego, los cuales tenían retenidos contra su voluntad a las personas allí presentes, razón por la cual se trasladó comisión hasta el sitio.
Refieren que una vez en el lugar, observaron que no se visualizaban personas en el interior de los dos primeros pisos del centro comercial, no pudiendo observar el tercer piso por la altura del mismo. En ese momento, se presentaron comisiones de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional y a la Policía del Estado Táchira, procediendo a formar un perímetro de seguridad en la zona. En ese momento, notaron que una ciudadana se acercó al vidrio del tercer piso, la cual estaba angustiada y llorando, pareciendo amenazada. Por lo anterior, coordinaron una intervención comando del lugar, ingresando por el acceso vehicular que se encuentra en la carrera 12, accediendo hasta el tercer piso, ubicando en la oficina N° 16 a varias mujeres y un hombre, señalando que este último trataba de alejarse del resto del grupo, siendo intervenido por los funcionarios, encontrándosele en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, calibre .38 (sujeto N° 1). Así mismo, consta que fueron informados sobre que en dicho lugar se hallaban cuatro (04) sujetos más, pertenecientes a grupos irregulares de la zona, tratando de exigirles de forma amenazante, el pago de una presunta deuda y que el ciudadano allí presente se encontraba con los mismos, los cuales aún estaban en el interior del centro comercial.
En virtud de lo señalado, tomaron la totalidad del tercer piso, ubicando en la oficina N° 14, específicamente en el baño de la misma, el cual se encontraba cerrado, a cuatro (04) sujetos, quienes fueron reducidos por los funcionarios, presentando una actitud nerviosa y silenciosa, hallándosele en su poder, a la inspección corporal, al intervenido señalado como sujeto N° 2, un arma de fuego tipo chopo, de doble cañón, calibre .38, portando un bolso negro, contentivo de un (01) teléfono celular marca Samsung y dos (02) de la marca Nokia, descritos en autos. Al sujeto N° 3, le incautaron un arma de fuego tipo revólver, Smith & Wesson, calibre .38, un bolso tipo koala de color verde, contentivo de cuatro (04) fajos cada uno de cuatrocientos noventa y tres (493) soportes elaborados en papel “bond”, con apariencia de billetes de cincuenta mil pesos colombianos. Al sujeto N° 4 le fue incautada un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65mm, así como un bolso de color negro con líneas azules, dentro del cual se halló una (01) caja de cigarrillos contentivo de un envoltorio de material sintético de color verde, dentro del cual se apreció una sustancia en polvo de color blanco, presunta droga, con un peso aproximado de dieciséis (16) gramos. Así mismo, se hallaron diversos panfletos con mensajes alusivos a un grupo irregular denominado “Águilas Negras”, dos (02) chips marca Digitel, y un (01) instrumento metálico en forma de cuchilla, de los comúnmente denominados “pipa”. Al sujeto N° 5 se le incautó un arma de fuego tipo revólver, calibre .32, descrito en autos. Igualmente, en el suelo del baño, fueron hallados tres (03) teléfonos celulares, descritos en el acta.
Posteriormente, fueron trasladados los referidos sujetos hasta la sede policial, así como las personas que se encontraban retenidas en el interior del centro comercial, quienes refieren se encontraban en shock y señalaron que los sujetos se encontraban en el sitio desde hacía más de una hora, exigiéndoles el pago de un dinero en efectivo o atentarían contra su integridad física o la de sus familiares. De igual forma, dejan constancia los actuantes que quedaron identificados los intervenidos, de la siguiente manera: SUJETO N° 1: CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971; SUJETO N° 2: FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974; SUJETO N° 3: ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad; SUJETO N° 4: DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, y SUJETO N° 5: YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980; señalando los funcionarios que moradores del lugar, quienes no se identificaron por temor a represalias, les señalaron que las personas aprehendidas supuestamente pertenecen a grupos irregulares autodenominados “paramilitares”, quienes cometen diversos actos delictivos en la zona, acotando que uno de los aprehendidos era conocido como el “Comandante Iván”, líder de dichos sujetos, así como que los mismos habían llegado hasta el lugar a bordo de un vehículo taxi marca Mazda, modelo 323, y una moto marca Yamaha, de color rojo, los cuales se encontraban estacionados frente al centro comercial. A la inspección realizada a dichos vehículos, hallaron, específicamente en el interior de la guantera del vehículo taxi, un envoltorio de forma rectangular, en material sintético, contentivo de restos vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de ciento veinte (120) gramos, así como diversas balas para armas de fuego de varios calibres. Por lo anterior, ante la presunta comisión de diversos hechos punibles, quedaron detenidos los mencionados ciudadanos, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Viernes 08 de Julio de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2011-000678 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados 1.- FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974, soltero, comerciante, residenciado en la calle 24, casa 12-54, barrio San Martín, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.- ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en Villa del Rosario, sector 20 de Julio, casa 5-32, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 3.- DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Bella Vista, casa S/N, Villa del Rosario, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 4.- YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980, casado, comerciante, residenciado en el sector 5 de Julio, casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 5.- CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971, soltero, comerciante, residenciado en Lomitas, Campo Verde, casa S/N, Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala, el Fiscal XXV del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente y sus defensoras privadas ABG. CLAUDIA MORENO Y NEISA NAVA RAMIREZ. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos 1.- FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974, soltero, comerciante, residenciado en la calle 24, casa 12-54, barrio San Martín, Villa del Rosario, República de Colombia, 2.- ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en Villa del Rosario, sector 20 de Julio, casa 5-32, República de Colombia; 3.- DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Bella Vista, casa S/N, Villa del Rosario, República de Colombia; 4.- YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980, casado, comerciante, residenciado en el sector 5 de Julio, casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; y 5.- CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971, soltero, comerciante, residenciado en Lomitas, Campo Verde, casa S/N, Cúcuta, República de Colombia; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, asimismo el Fiscal del Ministerio Público calificados inicialmente en la audiencia de flagrancia solicita EL SOBRESEIMIENTO en lo que respecta a la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, a los ciudadanos FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos FERNANDO MOYANO MENDOZA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el articulo 318 numerales 2° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar quienes de forma libre y voluntaria expusieron cada uno por separado: “No deseamos declarar en este momento, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuidos como lo son EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, si deseaban declarar, manifestando éstos cada uno por separado y en su oportunidad sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “le cedemos la palabra a muestras defensoras, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. NEISA NAVA RAMIREZ, y cedida que le fue dijo: “Rarifico el escrito que en la oportunidad legal correspondiente consigne por ante la oficina de alguacilazgo para que el mismo sea agregado al expediente respectivo y cuyo contenido es el rechazo a la acusación en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por considerar que la misma nos e adecua a la verdad verdadera de los hechos igualmente y como bien lo pide el Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 318 de nuestro texto me adhiero al SOBRESEIMEINTO solicitado por el Representante de la vindicta pública consistente en: lo que respecta a la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, a mis defendidos FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos FERNANDO MOYANO MENDOZA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el articulo 318 numerales 2° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, me acojo a la comunidad de la prueba y solicito la apertura a juicio oral y público para mis defendidos, es todo.
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De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.641, soltero, María Granados (v) y de Aníbal Parra (v) de profesión u oficio soldador, residenciado en Ureña Aguas calientes calle avenida 5 con calle 4 barrio Nuevo Renacer casa N° 8 del Estado Táchira, teléfono 0426-4145743, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Godoy Noguera.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO específicamente en el CAPITULO SEXTO, corrientes a los folios 273 al 278 de las actas procesales.
APERTURA A JUICIO
A los ciudadanos DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.641, soltero, María Granados (v) y de Aníbal Parra (v) de profesión u oficio soldador, residenciado en Ureña Aguas calientes calle avenida 5 con calle 4 barrio Nuevo Renacer casa N° 8 del Estado Táchira, teléfono 0426-4145743, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Godoy Noguera.
Y Finalmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, plenamente identificado, decretada por este Tribunal.Y así se decide
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados 1.- FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974, soltero, comerciante, residenciado en la calle 24, casa 12-54, barrio San Martín, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.- ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en Villa del Rosario, sector 20 de Julio, casa 5-32, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 3.- DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Bella Vista, casa S/N, Villa del Rosario, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 4.- YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980, casado, comerciante, residenciado en el sector 5 de Julio, casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 5.- CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971, soltero, comerciante, residenciado en Lomitas, Campo Verde, casa S/N, Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; las cuales son formuladas por el Ministerio Público en su escrito de acusación específicamente en el CAPITULO SEXTO, corrientes a los folios 273 al 278 de las actas procesales; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados 1.- FERNANDO MOYANO MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, de 36 años de edad, nacido en fecha 20-11-1974, soltero, comerciante, residenciado en la calle 24, casa 12-54, barrio San Martín, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.- ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.666, nacido en fecha 03-09-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida; residenciado en Villa del Rosario, sector 20 de Julio, casa 5-32, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 3.- DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 27 años de edad, nacido en fecha 16-09-1983, soltero, comerciante, residenciado en el barrio Bella Vista, casa S/N, Villa del Rosario, República de Colombia; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 4.- YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, República de Colombia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-06-1980, casado, comerciante, residenciado en el sector 5 de Julio, casa S/N, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, 5.- CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-12-1971, soltero, comerciante, residenciado en Lomitas, Campo Verde, casa S/N, Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta a los delitos de en lo que respecta a la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, a los ciudadanos FERNANDO MOYANO MENDOZA, ARBUEN WISINLEY CALDERÓN GÓMEZ, DIEGO ARMANDO LÓPEZ GÓMEZ, YUSED ALEXANDER BULGARÍN PUERTA, y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para los ciudadanos FERNANDO MOYANO MENDOZA y CESAR ALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el articulo 318 numerales 2° y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA