REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000791
ASUNTO : SP11-P-2011-000791

RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de consideración de un fiador de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 07-06-2011 por la ciudadana Zuleima Parada Rolón esposa del imputado y recibido por el Tribunal en fecha07-07-2011 este Juzgador para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-296, cuando en fecha 29 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 2 de la vía desde San Antonio hacia San Cristóbal y Rubio, observaron que se aproximaba un vehículo marca Fiat, modelo Uno 70 S, color blanco, placas AC520IS, conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, plenamente identificado en autos, quien presentó un certificado de registro del referido vehículo, a nombre de Mayra Guadalupe Linares Fernández, un poder especial autenticado presuntamente por la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, otorgado por la misma ciudadana. Al proceder a verificar los datos del documento poder, vía telefónica con la Notaría de la Fría, obtuvieron como respuesta los funcionarios, que el referido documento no se encuentra anotado bajo los números señalados. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedó detenido el referido ciudadano y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
- En fecha 31-03-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del imputado JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.353.294, nacido en fecha 19-10-1986, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida principal el caimito, casa S/N, vía Capacho, al lado de la Panificadora El Caimito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana.

En este estado, la Defensa solicitó la palabra y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de revocación en contra de la decisión en cuanto al centro de reclusión, solicitando sea recluido en la Comisaría de la Policía del Estado a Táchira, a fin de facilitar la investigación en torno a los hechos que narró en su declaración, así mismo, considere que se trata de una persona trabajadora, que no representa peligro y que el mismo prestó su colaboración al señalar en su declaración los datos sobre la persona que realizó el documento.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
La dispositiva que tomó este Tribunal de Control en su decisión en fundamento a las normativas señaladas en el asunto en marras, se observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.353.294, nacido en fecha 19-10-1986, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida principal el caimito, casa S/N, vía Capacho, al lado de la Panificadora El Caimito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que hoy en día no existe peligro de obstaculización a la investigación, en virtud de que los ciudadanos imputados son venezolanos, tienen su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, no constan antecedentes penales en contra del mismo.
Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, el derecho a la vida.
Ahora bien, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Asimismo, como Juez garante de la Constitucionalidad estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. así como el derecho a la vida. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
De igual manera, ante lo expuesto es necesario señalar que en virtud de escritos presentados por sus defensores, y en fundamento a los derechos señalados así como las garantías procesales, es decir en virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 46 ordinales 2, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipulan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

De igual manera en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Y en virtud de todas las circunstancias antes expuestas, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, y se le SUSTITUYE la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en fecha 07-06-2011 por un(01) fiador deben ser, de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como en FIADOR capaces de comprometerse a que los imputados cumpla con las obligaciones impuestas por esté Tribunal, quienes deberán ser venezolanos, de igual manera presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo o constancia de ingresos emitida por un contador publico y con su respectivo balance así como soportes, debidamente avalados por un contador publico, en los cuales se demuestre que los ciudadanos que se constituyan como fiador del imputado de autos plenamente identificados, tenga ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) unidades Tributarias, cada uno, Constancia de residencia emitida por la Junta Comunal conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° 8, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir el imputado en la presente causa, con las siguientes condiciones: a) Presentarse a la sede del Tribunal cada OCHO (08) días, específicamente ante el área de Alguacilazgo. b) Comparecer a todos los actos del proceso. c) No incurrir en hechos similares ni en hechos de carácter penal. d) prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. y de igual manera se librar traslado del imputado de la presente causa penal JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.353.294, nacido en fecha 19-10-1986, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida principal el caimito, casa S/N, vía Capacho, al lado de la Panificadora El Caimito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Debiéndose dejar constancia en el acta de compromiso del fiador que respondería por vía de multa de manera individual en caso de que su afianzado se apartare del proceso, con la cantidad de SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, realizado esto permanecerá en Policía de San Antonio, a la cual deberá oficiarse a fin de que los mantengan hasta que cumplan con lo aquí acordado, previo verificado lo estipulado en la presente decisión se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: SUSTITUYE la una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en fecha 07-06-2011 por un(01) fiador deben ser, de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como en FIADOR capaz de comprometerse a que los imputados cumpla con las obligaciones impuestas por esté Tribunal, quien deberá ser venezolano, de igual manera presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo o constancia de ingresos emitida por un contador publico y con su respectivo balance así como soportes, debidamente avalados por un contador publico, en los cuales se demuestre que los ciudadanos que se constituyan como fiador del imputado de autos plenamente identificados, tenga ingresos iguales o superiores a SETENTA (70) unidades Tributarias, cada uno, Constancia de residencia emitida por la Junta Comunal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir el imputado en la presente causa, con las siguientes condiciones: a) Presentarse a la sede del Tribunal cada OCHO (08) días, específicamente ante el área de Alguacilazgo. b) Comparecer a todos los actos del proceso. c) No incurrir en hechos similares ni en hechos de carácter penal. d) prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 3°, 4°, 6° 8, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 46 ordinales 2, 49 y 50 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículos 8, 9, 10, 256, 258 y 264 del código Orgánico Procesal Penal. Debiéndose cumplir las siguientes condiciones: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obligan a cumplir el imputado en la presente causa, con las siguientes condiciones: a) Presentarse a la sede del Tribunal cada OCHO (08) días, específicamente ante el área de Alguacilazgo. b) Comparecer a todos los actos del proceso. c) No incurrir en hechos similares ni en hechos de carácter penal. d) prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia en los archivo del Tribunal debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LA SECRETARIA


ABG