REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000830
ASUNTO : SP11-P-2011-000830

RESOLUCION
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR AMRIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): OFELIA MARTINEZ SANTIAGO, SANDRA MARLENE MARQUEZ MARTINEZ y GERSON ALBERTO DUARTE ROA
DEFENSOR (A): YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000830, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los acusados: de los imputados, OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, indocumentada, nacido el 27 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, analfabeta, soltera , hijo de Julio Daniel Martínez (v) y Aura Esther Santiago (v; de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado Rubio vía la Autopista Sector El Milagro, casa sin numero en el tapón, la casa es de madera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 5165232; GERSON ALBERTO DUARTE ROA de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13816172, nacido el 17 de enero de 1.978, de 32 años de edad, soltero, hijo de Alberto Duarte (f) y Auxiliadora Roa (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio del Táchira Barrio Lagunitas, por donde esta la muralla y por donde esta el Club Los tamarindos, Estado Táchira, teléfono 04247382889; por la comisión del delito de FACILITADORES conforme al articulo 84.3 del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la ciudadana SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090368742, nacido el 27 de Junio de 1.983, de 27 años de edad, soltera, hijo de Marcos Cesar Márquez Polentino (v) y Ofelia Martínez Santiago, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Rubio vía la Autopista Sector El Milagro, casa sin numero en el tapón, la casa es de madera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 0416-2776730; como autora en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Abril de 2011 N° CO-CA-URIA 1-:001/.- suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones- Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en la cual dejaron constancias de las siguientes diligencias: El día tres de abril de 2011, siendo aproximadamente las 18:00 horas, encontrándose en comisión de servicio en Rubio Municipio Junín del estado Táchira, específicamente en el sector El Milagro, los pocitos , calle el Tapón, se pudo observar una persona de sexo masculino, de aproximadamente 1,60 mts. De altura de contextura delgada el cual tenia como vestimenta un pantalón negro y una camisa roja, se noto que el mencionado ciudadano se vio con una actitud de nerviosismo cuando se encontraba frente a una casa S/N de color amarillo, la cual se comunicaba con una vivienda de madera con laminas de Zinc, donde se logró visualizar que dicho ciudadano fue atendido, por una mujer de aproximadamente 1;55 mtrs de altura de cabello rubio, de contextura gruesa, que tenia como vestimenta una camisa de color azul, con rayas blancas y negras y un pantalón corto de Jean de color azul, haciéndole entrega de un objeto de color blanco de forma rectangular, por lo que procedimos a actuar en flagrancia, amparados por el Código Orgánico Procesal Penal, hicimos persecución a la persona a la que le fue entregado el envoltorio, pero la misma se dio a la fuga, luego se efectuó la revisión en el mencionado inmueble, en donde pudimos encontrar específicamente en el segundo cuarto un pote alusivo a la marca S-26, para lactantes el cual en su interior contenía (04) envoltorios diseñados en papel blanco en forma rectangular, las mismas de Olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga denominada marihuana, luego en la revisión efectuada en la cocina de la casa de madera la cual se comunica con la casa amarilla se consiguió específicamente, en un envase plástico un (01) envoltorio diseñado en papel blanco , de forma rectangular con olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada marihuana, igualmente se procedió a revisar el baño, pudiendo observar en la papelera un (01) envoltorio diseñado en papel blanco de forma rectangular con olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada marihuana, seguidamente se procedió a efectuar la aprehensión , de tres ciudadanos , los cuales se encontraban en el interior del inmueble1.- ciudadana indocumentada quien dice ser: 1.- OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO, de nacionalidad colombiana nacida en fecha 27 de marzo de 1962, de 48 años de edad Residenciada en el Sector El Milagro, los pacitos, calle tapón casa sin numero, Rubio estado Táchira Teléfono 0276-5165232; 2.- SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ: de nacionalidad Colombiana , nacida en fecha 27 de junio de 1983, de 27 años de edad, cédula de ciudadanía N° 1.090.368.742, Residenciada en el Sector El Milagro, los pacitos, calle tapón casa sin numero, Rubio estado Táchira Teléfono: 0416-2776730, 3.- GERSON ALBERTO DUARTE ROA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de Enero de 1978, de 32 de edad, soltero alfabeta, de oficio comerciante, natural de San Antonio del Táchira, y residenciado en Villa del Rosario Cúcuta República, casa s/n teléfono 0424-7382889, por lo cual ante la presunta comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practico la detención preventiva de los ciudadanos. De inmediato se procedió a efectuar el pesaje de los seis (06 ) envoltorios, arrojando un peso bruto de ciento setenta y siete (177 gramos). Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del comando en compañía de los ciudadanos VILLAMIZAR CARILLO WILMER C.I. V11.111.367 y JESÚS ROJAS GARCÍA C.I. V.24154017, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento realizado y estando dentro de la unidad, les fueron leídos los derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, se elaboro acta por separado, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plástica transparente de material sintético la presunta droga incautada en el inmueble antes mencionado, siendo sellada con el precinto de seguridad N° 714537, DICHA SUSTANCIA FUE ENVIADA HASTA EL Laboratorio Criminalístico del Comando Regional N° 1 DE LA Guardia Nacional Bolivariana , a fin de realizarle las respectivas experticias ( Prueba de Orientación, certeza, pesaje y precintaje) Cabe destacar que los ciudadanos tenían en su poder dos (02) teléfonos celulares: 1.- un Teléfono celular marca SAMSUNG, MODELO SCH-l310, SERIAL 024103848712, una pila modelo Samsung, serial AB463446BU. 2.- Teléfono celular marca NOKIA, modelo 1506, código 05903730810CA, una pila modelo NOKIA serial 0670386462040, una (01) tarjeta sincard de línea telefónica movistar N° 8958043200034449, una (01) tarjeta Sincard de la línea telefónica Comcel N° 0910248847, Una (019 tarjeta sincard de la línea telefónica de Comcel N° 1002581505, los cuales se procedieron a introducir en una bolsa plástica transparente N° 255086; De igual manera se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada Raiza Ramírez Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien signo causa N° 20F21-0107-11, y ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia del día de hoy, Viernes 01 de Julio de 2011, siendo la 1:30 horas de la tarde, luego del arribo de procesados desde el Centro Penitenciario de Occidente, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los imputados: OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, indocumentada, nacido el 27 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, analfabeta, soltera , hijo de Julio Daniel Martínez (v) y Aura Esther Santiago (v; de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado Rubio vía la Autopista Sector El Milagro, casa sin numero en el tapón, la casa es de madera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 5165232; GERSON ALBERTO DUARTE ROA de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13816172, nacido el 17 de enero de 1.978, de 32 años de edad, soltero, hijo de Alberto Duarte (f) y Auxiliadora Roa (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio del Táchira Barrio Lagunitas, por donde esta la muralla y por donde esta el Club Los tamarindos, Estado Táchira, teléfono 04247382889; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADORES conforme al articulo 84.3 del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la ciudadana SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090368742, nacido el 27 de Junio de 1.983, de 27 años de edad, soltera, hijo de Marcos Cesar Márquez Polentino (v) y Ofelia Martínez Santiago, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Rubio vía la Autopista Sector El Milagro, casa sin numero en el tapón, la casa es de madera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 0416-2776730; como autora por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega; los imputados y su defensora Abg. Yaned Contreras, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a los ciudadanos OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, indocumentada, nacido el 27 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, analfabeta, soltera , hijo de Julio Daniel Martínez (v) y Aura Esther Santiago (v; de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado Rubio vía la Autopista Sector El Milagro, casa sin numero en el tapón, la casa es de madera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 5165232; GERSON ALBERTO DUARTE ROA de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13816172, nacido el 17 de enero de 1.978, de 32 años de edad, soltero, hijo de Alberto Duarte (f) y Auxiliadora Roa (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio del Táchira Barrio Lagunitas, por donde esta la muralla y por donde esta el Club Los tamarindos, Estado Táchira, teléfono 04247382889; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADORES conforme al articulo 84.3 del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la ciudadana SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090368742, nacido el 27 de Junio de 1.983, de 27 años de edad, soltera, hijo de Marcos Cesar Márquez Polentino (v) y Ofelia Martínez Santiago, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Rubio vía la Autopista Sector El Milagro, casa sin numero en el tapón, la casa es de madera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 0416-2776730; como autora por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, delito que les imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Ciudadano Juez deseamos colaborar con el proceso, le cedemos la palabra a nuestra defensora”. En este estado se cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Yaned Contreras, quien señala: Mis defendidos están dispuestos a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, como grado de autor para la ciudadana SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ y facilitadores los ciudadanos OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO, Y GERSON ALBERTO DUARTE ROA. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ; OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO, Y GERSON ALBERTO DUARTE ROA, si deseaban declarar, manifestando todos pero cada uno por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Yaned Contreras, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos: J OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO; GERSON ALBERTO DUARTE ROA y SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputados OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO; GERSON ALBERTO DUARTE ROA y SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Y SE MANTIENE a los acusados OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO; GERSON ALBERTO DUARTE ROA y SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011.
.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados: OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO; GERSON ALBERTO DUARTE ROA y SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los imputados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados: OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO; GERSON ALBERTO DUARTE ROA y SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputados de los acusados: OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO; GERSON ALBERTO DUARTE ROA y SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 OFELIA MARTINEZ SANTIAGO y GERSON ALBERTO DUARTE ROA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte de dicho artículo, el cual contempla una pena de OCHO(08) a DOCE(12) Años de Prisión, se califica a la ciudadana SANDRA MARLENE MARQUEZ MARTINEZ como autora del delito anteriormente dando como resultado con aplicación del artículo 37 del Código Penal una media de DIEZ (10) años con el procedimiento especial de Admisión de los hechos en forma volitiva y tomándose en cuenta el artículo 74 ordinal 4 del código penal, la pena aplicar es de ocho (08) años de prisión como limite inferior establecido en el artículo en razón, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.
 En cuanto a los ciudadanos OFELIA MARTINEZ SANTIAGO y GERSON ALBERTO DUARTE ROA, se acusaron por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cuyo límite inferior es de ocho(08) años de prisión y tomando en cuenta el articulo 84 numeral 3 del Código Penal , optando los justiciables por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Juzgador toma en cuenta:
a.) La pena aplicar la cual sería el límite inferior de ocho(08) años de prisión
b.) La mitad de la pena aplicar los (08) años, por mandato del articulo 84 numeral 3 del Código penal, que sería cuatro(04) años
Finalmente, es criterio de este Tribunal que la pena a cumplir cada uno de estos ciudadanos al admitir los hechos por el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal es de Tres (03) años y dos(02) meses de prisión, habiéndose tomado el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal pero contrarrestando con las agravantes, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados, OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, indocumentada, nacido el 27 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, analfabeta, soltera , hijo de Julio Daniel Martínez (v) y Aura Esther Santiago (v; de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado Rubio vía la Autopista Sector El Milagro, casa sin numero en el tapón, la casa es de madera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 5165232; GERSON ALBERTO DUARTE ROA de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13816172, nacido el 17 de enero de 1.978, de 32 años de edad, soltero, hijo de Alberto Duarte (f) y Auxiliadora Roa (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio del Táchira Barrio Lagunitas, por donde esta la muralla y por donde esta el Club Los tamarindos, Estado Táchira, teléfono 04247382889; por la comisión del delito de FACILITADORES conforme al articulo 84.3 del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la ciudadana SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090368742, nacido el 27 de Junio de 1.983, de 27 años de edad, soltera, hijo de Marcos Cesar Márquez Polentino (v) y Ofelia Martínez Santiago, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Rubio vía la Autopista Sector El Milagro, casa sin numero en el tapón, la casa es de madera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 0416-2776730; como autora en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, indocumentada, nacido el 27 de marzo de 1.962, de 48 años de edad, analfabeta, soltera , hijo de Julio Daniel Martínez (v) y Aura Esther Santiago (v; de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciado Rubio vía la Autopista Sector El Milagro, casa sin numero en el tapón, la casa es de madera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 5165232; GERSON ALBERTO DUARTE ROA de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13816172, nacido el 17 de enero de 1.978, de 32 años de edad, soltero, hijo de Alberto Duarte (f) y Auxiliadora Roa (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Antonio del Táchira Barrio Lagunitas, por donde esta la muralla y por donde esta el Club Los tamarindos, Estado Táchira, teléfono 04247382889; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN; por la presunta comisión del delito de FACILITADORES conforme al articulo 84.3 del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y a la ciudadana SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090368742, nacido el 27 de Junio de 1.983, de 27 años de edad, soltera, hijo de Marcos Cesar Márquez Polentino (v) y Ofelia Martínez Santiago, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Rubio vía la Autopista Sector El Milagro, casa sin numero en el tapón, la casa es de madera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono 0416-2776730; como autora en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, cada uno de los acusados; su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido, en concordancia con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados OFELIA MARTÍNEZ SANTIAGO; GERSON ALBERTO DUARTE ROA y SANDRA MARLENE MÁRQUEZ MARTÍNEZ, la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo las partes quedaron debidamente notificado se acuerda notificar a las partes de la decisión, en virtud de que la parte motiva salio fuera de lapso.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley


ABG. Abg. Richard Enrique Hurtado Concha

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG.
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