REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001433
ASUNTO : SP11-P-2010-001433
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NOHELIA KATHERINE TORRES RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001433, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.139, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacida en fecha 22 de abril de 1.973, de 37 años de edad, hija de Alirio Torres (v) y de Yolanda Ramírez (v), de profesión de oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Sector el Poblado, Misia Julia Barrio, casa N° 62, calle 7 con avenida 3, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incursa en la presunta comisión en los delitos de Cómplice Necesario de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 1, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 04 de abril del 2007 se dio inicio en la presente averiguación a la subdelegación de rubio CICPC donde se obtiene información por parte de un efectivo policial de Junín, que en la calle los Guardias Sector Andrés Bello de las Colinas de Braman dentro de una residencia se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego causa H-130-869. Asimismo, en fecha 29 de Marzo del 2007 donde figura como victima el ciudadano Ortiz Rolado William José por el delito de homicidio hecho ocurrido en el interior de la cancha múltiple ubicado en la calle 1 Rubio, estado Táchira y por el cual se le instruyo la causa h-130.868 y finalmente 01-de Abril del 2007 ocurrió otro hecho donde figura como victima el ciudadano Antonio Marcelino Laguado con causa H-130.871 hecho ocurrido en el Sector el helechal parte baja casa sin numero Parroquia Braman
Corre agregado las siguientes diligencias respectivas a los hechos antes relacionadas practicadas por funcionarios del CICP y otros organismos del estado
• Inspección Técnica 227
• Acta de Investigación penal 01-03-2007
• Inspección 123, 124 de fecha 29-03-2007
• Registro de Cadena de Custodia 025-027
• Oficio 2695 de fecha 11-04-2007 de medicatura Forense San Cristóbal donde remite Autopsia practicada al cadáver Merchan Baudilio
• Acta de investigación penal de fecha 09,10 de junio del 2003
• Inspecciones 121, 122
• Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2007
• Cadena de registro de custodia 026
• Acta de Investigación penal del 18-03-2008
• Oficio 0947 de fecha 101-04-2007 de medicatura Forense San Cristóbal donde remite Autopsia practicada al cadáver Ortiz Bolado William
• Inspecciones Técnica 127
• Acta de Investigación penal de fecha 01-04-2007
• Oficio 2914 de fecha 18-04-2007 de medicatura Forense solicitan examen medico legal al ciudadano Antonio Marcelino Laguado
• Registro de cadena de custodia 028
• Reconocimiento 148
• Acta de entrevistas de fecha 02, 03,05 de Abril del 2007 a diferentes personas
• Reconocimiento medico 214
• Reconocimiento Técnico 1868
• Reconocimiento comparación y balística 2083
• Acta de Investigación Penal del 09 y 10 de Abril 2009.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles Veinte (20) de Julio del 2011; siendo las 12:30 horas del mediodía, fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.139, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacida en fecha 22 de abril de 1.973, de 37 años de edad, hija de Alirio Torres (v) y de Yolanda Ramírez (v), de profesión de oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Sector el Poblado, Misia Julia Barrio, casa N° 62, calle 7 con avenida 3, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incursa en la presunta comisión en los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 1, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos; la imputada y su defensor privado Abg. Evelio Chacon Rincón.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 1, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, es todo”.
A continuación el Juez pasa a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo son COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 1, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso a la ahora acusada de autos, NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo admito los hechos que se me señalan, pido me impongan la pena, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra a la defensa, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendida, solicito se imponga la pena respectiva, con las rebajas de ley a que haya lugar, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.139, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacida en fecha 22 de abril de 1.973, de 37 años de edad, hija de Alirio Torres (v) y de Yolanda Ramírez (v), de profesión de oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Sector el Poblado, Misia Julia Barrio, casa N° 62, calle 7 con avenida 3, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incursa en la presunta comisión en los delitos de Cómplice Necesario de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 1, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 1, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Habiéndose aplicado el procedimiento Especial de admisión de los Hechos a la acusada Torres Ramirez Nohelia Katherine por dos delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO DE ACUERDO CON EL ARTICULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL Código Penal, por EL DELITO DE LESIONES GRAVES, de igual manera como cómplice no necesario previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 1, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se obtiene lo siguiente: se considera que existe un concurso de delitos para lo cual se aplica el artículo 88 del Código Penal y en consecuencia se considera uno de los dos Homicidios en referencia como el más grave para luego a subsumir a los delitos con el aumento de la mitad de la pena que le pudiera corresponder por sí solo. Por eso al tomar la media del primer delito nos da como resultado QUINCE (15) AÑOS, pero por razón de la aplicación del artículo 88 daría como resultado SIETE(07) AÑOS Y SEIS(06) MESES; se toma la mitad de quince (15) años por mandato de la ley.
Por el segundo delito se le toma la mitad al anterior resultado SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para obtener un cuanto de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
Al tomar en consideración, las Lesiones Graves con la aplicación del artículo 84 por Cómplice No Necesario y al aplicar el mismo a la media de la pena que se encuentra estimada de UN (01)AÑO A CUATRO MESES y en correlación con el artículo 88 obtenemos un (01 )AÑO.
Por Ocultamiento de Arma de Fuego, tomándose encuentra la media de esta pena que va de tres a cinco años y en correlación con el articulo 84 y 88 da como resultado DOS(02) AÑOS; y haciendo una operación de aritmética de sumatoria nos da como resultado total CATORCE(14) AÑOS, TRES( 03) MESES, pero tratándose deque la ajusticiadle admitió los hechos el cuanto anterior se transforma por mitad por indicación del artículo 376 del Código Orgánico Penal, dando como resultado final (07) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE a la acusada NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.139, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacida en fecha 22 de abril de 1.973, de 37 años de edad, hija de Alirio Torres (v) y de Yolanda Ramírez (v), de profesión de oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Sector el Poblado, Misia Julia Barrio, casa N° 62, calle 7 con avenida 3, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incursa en la presunta comisión en los delitos de Cómplice Necesario de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 1, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, EL DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem numeral 1, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos imputados. Así mismo lo condena a las penas accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE a la acusada NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra.
QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
LA SECRETARIA,
ABG.
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