REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000833
ASUNTO : SP11-P-2011-000833

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE FARID CARRASCAL CASAS
DEFENSOR (A):ABG. HENRY ACERO


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000833, seguida por el Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE FARID CARRASCAL CASAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-21.036.825, nacida en fecha 07 de Septiembre de 1992, de 18 años de edad, hijo de Josefa Casas Orduz (v) y José Farid Carrascal (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio Plaza Vieja, carrera 11, entre calles 9 y 10, a dos cuadras de la Bodega La Juventud, Ureña, Estado Táchira, telefono 0426-3755939, a quien señala en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo le imputo en este acto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Betancourt Alvarez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Denuncia Común, de fecha 03 de Abril de 2011, interpuesta por la ciudadana María Misericordia Marín Chávez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de formular denuncia , quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”Vengo con la finalidad de denunciar que un sujeto apodado el Liso, entro a mi bodega y bajo amenaza de muerte con un cuchillo, me saco de la gaveta la cantidad de 2.000 bolívares, producto de la venta de mi bodega, para luego salir corriendo hacia abajo”. Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña , Estado Táchira, en la cual informan: Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el número K-11-0093-00074, Iniciada por este despacho conjuntamente con la Fiscalía 24 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad ( Robo), donde figura como victima: MARÍA MISERICORDIA MARIN CHÁVEZ, de nacionalidad venezolana adquirida y titular de la cédula de identidad N° V-11.016.328, quien compareció de manera espontánea por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto apodado “EL LISO”, se introdujo en su negocio “ Bodega La Juventud” y bajo amenaza de muerte portando un arma blanca la despojo de aproximadamente dos mil bolívares fuertes, en tal sentido y una vez recibida dicha información procedí a trasladarme en comisión y en compañía de la ciudadana antes identificada, en la Unidad P-31F, hacia la dirección antes referida, a fin de realizar la inspección técnica del sitio del hecho en cuestión, así como de realizar los diferentes recorridos por esa localidad, con la finalidad de lograr la ubicación del sujeto apodado “ EL LISO”, donde estando presentes la prenombrada ciudadana nos permitió el acceso a su vivienda, específicamente el lugar donde funge el local comercial “ Bodega La Juventud”, lugar donde el cual siendo las 10:55 horas de la noche se practico la inspección Técnica de Ley, la cual se anexa a la presente acta, acto seguido realizamos recorridos por los diferentes sectores de esta localidad, dejando constancia que para el momento en que nos desplazábamos por la calle 09 entre carreras 04 y 05, barrio Las Flores de esta localidad, la ciudadana victima nos señaló a un sujeto como el autor del hecho que nos atañe en la presente causa, quien presentaba como vestimenta un pantalón tipo blue jeans, con suéter de color naranja con mangas de color beige y unos zapatos deportivos de color blanco, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente, dejando constancia que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y no portaba documentación alguna, no obstante manifestó ser y llamarse: CARRASCAL CASAS JOSÉ FARID, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 11, entre calles 09 y 10 barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-21.036.825, asimismo se le practico la inspección corporal, encontrándose apretinada en su pantalón un arma blanca tipo cuchillo, marca SMART COOK STAINLESS STEEL. JAPAN, con una hoja metálica y empuñadora de madera, en el cual se observa manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico, asimismo, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, le fue encontrado la cantidad de seis (06) billetes de denominación de ( veinte Bolívares Fuertes), veinticinco billetes de denominación de ( Diez Bolívares Fuertes), dieciséis billetes de denominación ( cinco bolívares fuertes), siete billetes de denominación ( Dos bolívares fuertes) para un total de efectivo de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes; el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico a fin de realizarle las experticias de ley, en tal siendo las 11:25 horas de la noche se le informo al ciudadano antes identificado de su detención, imponiéndosele de sus derechos constitucionales, por incurrir en uno de los delitos contra la propiedad ( Robo)seguidamente se les informo a los Jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron proseguir con las pesquisas pertinentes en torno a la presente investigación, trasladando al detenido a la Sede de esta Unidad Operativa, respetándosele en todo momento su integridad física , moral y psicológica. A tal efecto se realizó llamada telefónica a la abogada Marja Sanabria Fiscal 24 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto de identificarle lo antes plasmado a quien se le suministro la información referente a la presente detención. De igual manera al ciudadano detenido le fue verificado su status legal ante el sistema de investigación e Información Policial ( SIIPOL) arrojando como resultado que el mismo presenta el siguiente Registro Policial, Expediente I-668-180 de fecha 10-11-10, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Droga, por ante la Sub-delegación Ureña Estado Táchira, una vez culminados los peritajes de rigor, el ciudadano detenido será trasladado al Cuartel de Prisiones de la Policía Estadal, con sede en San Antonio del Táchira, donde quedará detenido a orden de la referida vindicta publica.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Miércoles Veinte (20) de Julio del 2011; siendo las 12:30 horas del mediodía, fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE FARID CARRASCAL CASAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-21.036.825, nacida en fecha 07 de Septiembre de 1992, de 18 años de edad, hijo de Josefa Casas Orduz (v) y José Farid Carrascal (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio Plaza Vieja, carrera 11, entre calles 9 y 10, a dos cuadras de la Bodega La Juventud, Ureña, Estado Táchira, telefono 0426-3755939, a quien señala en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo le imputo en este acto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Carlos Julio Betancourt Alvarez. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, la victima Maria Misericordia Marin Chavez; el imputado y su defensor público Abg. Henrry Acero, por el principio de la Unidad de la Defensa Pública en representación de la Defensora Abg. Yaned Contreras.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE FARID CARRASCAL CASAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo le imputo en este acto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Carlos Julio Betancourt Alvarez, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, es todo”.
A continuación el Juez pasa a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo le imputo en este acto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Carlos Julio Betancourt Alvarez. Y así se decide.

Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado de autos, JOSE FARID CARRASCAL CASAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo admito los hechos que se me señalan, pido me impongan la pena, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra a la defensa, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga la pena respectiva, con las rebajas de ley a que haya lugar, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSE FARID CARRASCAL CASAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-21.036.825, nacida en fecha 07 de Septiembre de 1992, de 18 años de edad, hijo de Josefa Casas Orduz (v) y José Farid Carrascal (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio Plaza Vieja, carrera 11, entre calles 9 y 10, a dos cuadras de la Bodega La Juventud, Ureña, Estado Táchira, telefono 0426-3755939, a quien señala en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo le imputo en este acto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Betancourt Alvarez.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se
mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo le imputo en este acto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Betancourt Alvarez.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
En los delitos de Robo agravado y Detentación de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Graves, delitos estos por lo cual se acusa al ciudadano JOSE FARID CARRASCAL CASAS; habiéndose producido los mismos con una sola acción o un solo hecho, a estos se le aplica el artículo 98 es decir, la pena más grave.
Ahora bien habiendo el justiciable tomado como alternativa de prosecución
16 Del proceso el procedimiento Especial de la Admisión de los hechos, en cumplimiento a la norma mencionada al mismo se le aplico una sanción con arreglo al delito más grave no siendo otro que el Robo Agravado y por lo tanto se le aplico el límite inferior de la pena prevista lo cual es DIEZ (10) AÑOS de PRISIOON, cuando a la vez se tomo en cuenta el artículo 74 del código Penal; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE al acusado la JOSE FARID CARRASCAL CASAS, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE FARID CARRASCAL CASAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-21.036.825, nacida en fecha 07 de Septiembre de 1992, de 18 años de edad, hijo de Josefa Casas Orduz (v) y José Farid Carrascal (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Barrio Plaza Vieja, carrera 11, entre calles 9 y 10, a dos cuadras de la Bodega La Juventud, Ureña, Estado Táchira, telefono 0426-3755939, a quien señala en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo le imputo en este acto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Julio Betancourt Alvarez, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JOSE FARID CARRASCAL CASAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo le imputo en este acto el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Carlos Julio Betancourt Alvarez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos imputados. Así mismo lo condena a las penas accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado la JOSE FARID CARRASCAL CASAS, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

LA SECRETARIA,


ABG.