REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001045
ASUNTO : SP11-P-2011-001045
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS SAMUEL CAMARGO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A):ABG. HENRY ACERO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001045, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra del ciudadano LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Departamento de la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.956.313, profesión Cotero, hijo de Israel Camargo (v) y de Natividad Rodríguez (f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal octavo, y el delito de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación ocurren en la madrugada del 28 de abril de de 2011, a eso de las 12:30 horas de la madrugada y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-234, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalas que el día y hora en comento partieron en comisión ante la alerta de corte y sustracción de tendido telefónico de la empresa CANTV, en las inmediaciones del aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez de la ciudad de San Antonio del Táchira, y al apersonarse en el sitio fueron abordados por dos funcionarios de la antedicha empresa, quienes les advirtieron de haber recuperado una cantidad importante de cableado que les habría sido hurtada, por lo que procedieron realizar un rastreo por la zona, y siendo aproximadamente la 6:000 de la mañana observaron a un ciudadano que se desplazaba por una trocha portando un saco dentro del cual se encontraba gran cantidad de cable telefónico quemado, una segueta, un alicate, destornillador, cable éste que se correspondía a la parte faltante del material hurtado a la empresa de telecomunicaciones, razón por la cual procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado éste ciudadano como LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Departamento de la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.956.313, profesión Cotero, hijo de Israel Camargo (v) y de Natividad Rodríguez (f), soltero, sin residencia fija en el país (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, siendo las 2:15 horas de la tarde, fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Departamento de la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.956.313, profesión Cotero, hijo de Israel Camargo (v) y de Natividad Rodríguez (f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal octavo, y el delito de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor público Abg. Henry Acero.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal octavo, y el delito de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, es todo”.
A continuación el Juez pasa a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal octavo, y el delito de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado de autos, LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo admito los hechos que se me señalan, pido me impongan la pena, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra a la defensa, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga la pena respectiva, con las rebajas de ley a que haya lugar, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Departamento de la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.956.313, profesión Cotero, hijo de Israel Camargo (v) y de Natividad Rodríguez (f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal octavo, y el delito de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal octavo, y el delito de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
De los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal octavo, y el delito de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada.
Siendo el delito de Sustancias Ilícita de Material Estratégico se señala una pena, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de tres(03) a seis(06) años de prisión y por el delito de Hurto Agravado una pena de dos(02) a seis (06) años de prisión, existiendo un concurso de delitos, se le aplica el articulo 98 del Código Penal, como lo es, la aplicación de la “pena más grave” y en el caso que nos ocupa, la pena más grave es la que contempla la ley Contra La delincuencia Organizada en su artículo 3 ( de 3 a 6 años de prisión). Ahora bien, por aplicación del artículo 376 Admisión de los Hechos( por procedimiento especial), la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE al acusado LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra, la cual fuera decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2011. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barrancas, Departamento de la Guajira, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.956.313, profesión Cotero, hijo de Israel Camargo (v) y de Natividad Rodríguez (f), soltero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal octavo, y el delito de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal octavo, y el delito de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad privada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos imputados. Así mismo lo condena a las penas accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LUÍS SAMUEL CAMARGO RODRÍGUEZ, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra, la cual fuera decretada por este Tribunal en fecha 29 de Abril del 2011.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
|