REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001168
ASUNTO : SP11-P-2011-001168


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado el ciudadano JUAN MANUEL CRUZ ROMERO, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Al folio dos (02) de las actas procesales riela Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Luis Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía del Detective Juan Manuel Cruz Romero, hacía la calle 10, casa Nº° 0-17, Barrio Bonilla de la localidad de Ureña, una vez presente el sitio la víctima señalo al ciudadano JUAN MANUEL CRUZ ROMERO, quien la agredió por problemas de índole personal; una vez identificados como funcionarios, le solicitaron sus documentos personales, siendo la persona requerida por la comisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprehendió por los hechos que se les denuncia.

- En fecha 17-05-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL CRUZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro Marái Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.718.554, nacido en fecha 31 de Mayo de 1989, de 21 años de edad, hijo de Jesús María Cruz Ortiz (v) y de Agea Romero de Cruz (v), casado, de profesión u oficio estudiante y trabajo en ornamentación; residenciado Barrio Bonilla, calle 10 Bis, Nº! 0-16, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1331344 y 0276-7874937, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulma Yaritza Tenorio Jaimes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de agredir a la víctima, ni asistir a los sitios donde esta se encuentra. 4: Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación del Tribunal. 5.- Prohibición de cometer hechos delictivos similares o diferentes a esta causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano JUAN MANUEL CRUZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro Marái Ureña, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano JUAN MANUEL CRUZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro Marái Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.718.554, nacido en fecha 31 de Mayo de 1989, de 21 años de edad, hijo de Jesús María Cruz Ortiz (v) y de Agea Romero de Cruz (v), casado, de profesión u oficio estudiante y trabajo en ornamentación; residenciado Barrio Bonilla, calle 10 Bis, Nº! 0-16, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-1331344 y 0276-7874937, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulma Yaritza Tenorio Jaimes yen ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, manteniéndose las demás condiciones de la medida decretada en fecha 17-05-2011, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg