REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001197
ASUNTO : SP11-P-2011-001197

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NIXON ARISTIDES RUIZ SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. JOSE ALEXIS MEZA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 13-07-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001197, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano NIXON ARISTIDES RUIZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/04/1971, de 40 años edad, soltero, hijo de Lucrecia Sánchez de Ruiz (V) y de Arístides Ruiz (F), titular de la cédula de residente N° E-83.116.364, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Isabelita, Barrio las Quintas, Casa S/N, Valencia, Estado Carobobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día de hoy veintiuno de mayo del año en curso, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en la Aldea El Vallado, carretera nacional jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el Sargento Mayor de Tercera CARRILLO EDGAR ALEXANDER, observó que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo F-350 Tritón, color Blanco, le solicite al ciudadano conductor los documentos personales y del vehículo presentando un (91) original Certificado de Registro de vehículo N° 28064725 a nombre del ciudadano LUIS JESUS CUELLAR GALEANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.667.524, con las siguientes características: marca Ford, modelo F-350, año 2010, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, placas AO4BD9G, serial de carrocería 8YTKF3650A8A28733, serial de motor AA28733, luego presentó una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: NIXON ARISTIDES RUIZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, en su condición como residente, titular de la cédula de identidad N° E-83.116.364, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, natural de Colombia y residenciado en el sector la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0426-7252846, constancia de Experticia N° 030111-231506 de fecha 05 de mayo de 2011, Contrato de Garantías Administradas N° 8084 de wuilcom administraciones civiles de fecha 22-03-2011; quien vestía para ese momento una franela de color amarillo, pantalón jean color azul, zapato color gris, seguidamente se le preguntó al conductor de referido vehículo antes identificado para el lugar donde se dirigía, manifestando que el mismo iba para Umuquena Estado Táchira, luego le pregunte a ese mismo ciudadano si referido vehículo era de su propiedad, manifestó que si, que estaba llevando un ganado, seguido de esto le pregunte de donde venía, manifestando que venía de Cucuta República de Colombia; así mismo procedí a indicarle al ciudadano conductor que subiera el vehículo a la fosa para hacerle una inspección de rutina, donde le pedí el apoyo al Sargento Mayor de Tercera ARENAS PORRAS WILSON, y el procedió a buscar cuatro (4) ciudadanos de nacionalidad venezolana como testigos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 207del Código Orgánico Procesal Penal identificándolos como: ROMEL ACEVES MORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.123, JAIRO EDGARDO MORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.857, ADOLFO DEL VALLE JIMENEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.956.075 y WILSON JOSE LOBO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.593, procedí a realizar dicha inspección con mi semoviente canino “SOMBRA”, en donde referido can dio un alerta a su guía, específicamente en la plataforma de la jaula ganadera del vehículo antes identificado, en donde pudimos observar que la plataforma presentaba varios tornillos a su alrededor, luego el Sargento Mayor de Tercera ARENAS PORRAS WILSON, procedió a perforar la parte de debajo de la plataforma con un taladro, cuando saco la broca esta misma tenía impregnada un polvo blanco de olor fuerte y penetrante donde presumimos que es presunta droga denominada cocaína, igualmente el Sargento segundo Prias Garavito Jose, quien nos prestaba seguridad en todo momento de la inspección del mencionado vehículo, por lo que procedimos a quitar los tornillos que sostenían la parte metálica del lado lateral izquierdo de la plataforma, utilizando herramientas, al retirar la tapa detectamos un compartimiento secreto de doble fondo, en donde se pudo observar unos envoltorios tipo panela en forma rectangular, forrados con cinta plástica de color transparente cubiertos de grasa mecánica, en donde fueron sacados y contabilizados en presencia de los testigos antes nombrados, la cantidad de doscientas diez (210) panelas de un olor fuerte y penetrante, tratándose presuntamente de la droga denominada cocaína, tomándose reseña fotográfica de esta actuación. Seguidamente se procedió a pesar dichos envoltorios utilizando para tal fin una peso, marca Jacobs, modelo Manvill, serial 666777, con una capacidad de 20 kilogramos, arrojando un peso bruto aproximado de doscientos cuarenta y cuatro con cinco (244,5) kilogramos, luego el Sargento Mayor de Tercera CARRIOLLO EDGAR ALEXANDER, procedió a chequearle el equipaje en presencia de los testigos encontrando la cantidad de diez mil (10.000) Bs. Los cuales se especifican a continuación: ciento cuarenta (140) billetes de moneda venezolana de la denominación cincuenta (50) Bs., para un total de siete mil (7.000) Bs y ciento cincuenta (150) billetes de la moneda venezolana de la denominación de veinte (20) para un total de tres mil (3.000) Bs, de conformidad con el establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de esta situación, siendo aproximadamente a la una y treinta minutos de la mañana de este mismo día, procedimos a la aprehensión del ciudadano: NIXON ARISTIDES RUIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.116.364 a quien le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de este comando junto con el vehículo antes identificado y la presunta droga incautada. Se deja constancia que de estas actuaciones se le hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Abg. FLOR TORRES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 13 de Julio de 2011, siendo las 12:00 horas de la mañana, luego del arribo de procesados desde el Centro Penitenciario de Occidente, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: NIXON ARISTIDES RUIZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/04/1971, de 40 años edad, soltero, hijo de Lucrecia Sánchez de Ruiz (V) y de Arístides Ruiz (F), titular de la cédula de residente N° E-83.116.364, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Isabelita, Barrio las Quintas, Casa S/N, Valencia, Estado Carobobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, Manuel Duran; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega; el imputado y su defensor privado Abg. Jose Alexis Meza, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano NIXON ARISTIDES RUIZ SÁNCHEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra ami defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Jose Alexis Meza, quien señala que su defendido estaría dispuesta a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NIXON ARISTIDES RUIZ SÁNCHEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Jose Alexis Meza, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano NIXON ARISTIDES RUIZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/04/1971, de 40 años edad, soltero, hijo de Lucrecia Sánchez de Ruiz (V) y de Arístides Ruiz (F), titular de la cédula de residente N° E-83.116.364, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Isabelita, Barrio las Quintas, Casa S/N, Valencia, Estado Carobobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, señala una pena de quince(15) a veinticinco(25) años de prisión, habiendo admitido los hechos, de acuerdo al artículo 376 (procedimiento Especial) del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el juzgador no podrá basar del límite inferior de 15 años; siendo el criterio de éste Tribunal que la pena a aplicar es de DIECISISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN aplicando este limite a razón del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal., decretándose la confiscación definitiva del vehículo automotor que se identifica en el escrito de acusación que consta a los folios 103 al 112 de las actuaciones.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
FINALMENTE SE MANTIENE al acusado la NIXON ARISTIDES RUIZ SÁNCHEZ, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado, NIXON ARISTIDES RUIZ SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/04/1971, de 40 años edad, soltero, hijo de Lucrecia Sánchez de Ruiz (V) y de Arístides Ruiz (F), titular de la cédula de residente N° E-83.116.364, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Isabelita, Barrio las Quintas, Casa S/N, Valencia, Estado Carobobo, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a al acusado NIXON ARISTIDES RUIZ SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DIECISISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE a al acusado NIXON ARISTIDES RUIZ SÁNCHEZ, la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2011.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se Ordena la CONFISCACION DEFENITIVA DEL VEHICULO señalado en el escrito acusatorio y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES los cuales fueron puestos a la orden de este Tribunal, conforme al articulo 183 de la Ley y se ordena oficiar a la ONA a los fines de poner a disposición los mismos.-

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA