REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000980
ASUNTO : SP11-P-2011-000980


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): KREIBER JOSE FLORES FAGUNDEZ y REYXI RENE ARDILA GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, contra de los acusados KREIBER JOSE FLOREZ FAGUNDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27/07/1990, de 20 años edad, soltero, hijo de José Florez (V) y de Tibisay Fagundez (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.827.666, profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-6750645 y 0276-7713251, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 0 con carrera 9 N° 8-68, San Antonio, Estado Táchira y REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1991, de 20 años edad, soltero, hijo de Reyes Manuel Ardila Ramírez (v) y de Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la cédula de identidad V-19.385.572, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Ricaurte, sector El Lago, carrera 1 entre calles 12 y 13, casa No. 12-19 bis, detrás del INCE, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-771.05.97, 0426-4752135 y 0426-3713995 (mamá), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 050 de fecha 17/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, de servicio en la unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en el Barrio Rafael Urdaneta, calle 0 vía principal del Hospital Samuel Darío Maldonado, cuando visualizaron a dos personas de sexo masculino quienes salían de la zona adyacentes a dicho centro médico, y al observar la presencia policial optaron por caminar rápido en el momento que iban a ser interceptados procedieron a lanzar a un costado de la carretera un objeto y salir corriendo, siendo interceptados a pocos metros y realizarles una inspección personal ya que se encontraban nerviosos, no hallándosele adherido al cuerpo y en las prendas de vestir ningún tipo de objeto ni sustancia a los ciudadanos, motivado a dicha situación, retornaron al lugar donde los mismos lanzaron el objeto, verificándose de inmediato a realizar una inspección visual, percatándose de que dichos ciudadanos habían lanzado un envoltorio en forma ovalada, diseñado en material plástico transparente tipo bolsa de tamaño pequeño, contentivo de restos vegetales color marrón con un olor fuerte denominado droga tipo marihuana, siendo trasladados al comando policial, a quienes le informaron la causa de su detención, quedando plenamente identificados como: FLORES FAGUNDEZ KREIBER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.827.666 y ARDILA GONZALEZ REYXI RENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.572.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Julio del 2011, siendo la 9:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: KREIBER JOSE FLOREZ FAGUNDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27/07/1990, de 20 años edad, soltero, hijo de José Florez (V) y de Tibisay Fagundez (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.827.666, profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-6750645 y 0276-7713251, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 0 con carrera 9 N° 8-68, San Antonio, Estado Táchira y REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1991, de 20 años edad, soltero, hijo de Reyes Manuel Ardila Ramírez (v) y de Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la cédula de identidad V-19.385.572, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Ricaurte, sector El Lago, carrera 1 entre calles 12 y 13, casa No. 12-19 bis, detrás del INCE, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-771.05.97, 0426-4752135 y 0426-3713995 (mamá), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres, los imputados, acompañados de su defensora Pública Abg. Carmen Ibarra por el principio de la unidad de la defensa pública en colaboración de la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado KREIBER JOSE FLOREZ FAGUNDEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al acusado REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libres de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mis defendidos; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados KREIBER JOSE FLOREZ FAGUNDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27/07/1990, de 20 años edad, soltero, hijo de José Florez (V) y de Tibisay Fagundez (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.827.666, profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-6750645 y 0276-7713251, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 0 con carrera 9 N° 8-68, San Antonio, Estado Táchira y REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1991, de 20 años edad, soltero, hijo de Reyes Manuel Ardila Ramírez (v) y de Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la cédula de identidad V-19.385.572, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Ricaurte, sector El Lago, carrera 1 entre calles 12 y 13, casa No. 12-19 bis, detrás del INCE, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-771.05.97, 0426-4752135 y 0426-3713995 (mamá), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los acusados KREIBER JOSE FLOREZ FAGUNDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27/07/1990, de 20 años edad, soltero, hijo de José Florez (V) y de Tibisay Fagundez (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.827.666, profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-6750645 y 0276-7713251, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 0 con carrera 9 N° 8-68, San Antonio, Estado Táchira y REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1991, de 20 años edad, soltero, hijo de Reyes Manuel Ardila Ramírez (v) y de Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la cédula de identidad V-19.385.572, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Ricaurte, sector El Lago, carrera 1 entre calles 12 y 13, casa No. 12-19 bis, detrás del INCE, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-771.05.97, 0426-4752135 y 0426-3713995 (mamá), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Julio de 2011, hasta el 26 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Donar dos (01) mercado al geriátrico de Rubio cada seis meses, para lo cual deberá presentar constancia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- Presentar constancia de trabajo dentro de los primeros 30 días del mes. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados KREIBER JOSE FLOREZ FAGUNDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 27/07/1990, de 20 años edad, soltero, hijo de José Florez (V) y de Tibisay Fagundez (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.827.666, profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-6750645 y 0276-7713251, residenciado en el Barrio Lagunitas, calle 0 con carrera 9 N° 8-68, San Antonio, Estado Táchira y REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1991, de 20 años edad, soltero, hijo de Reyes Manuel Ardila Ramírez (v) y de Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la cédula de identidad V-19.385.572, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Barrio Ricaurte, sector El Lago, carrera 1 entre calles 12 y 13, casa No. 12-19 bis, detrás del INCE, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-771.05.97, 0426-4752135 y 0426-3713995 (mamá), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados KREIBER JOSE FLOREZ FAGUNDEZ, y REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados KREIBER JOSE FLOREZ FAGUNDEZ, y REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Julio de 2011, hasta el 26 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada SESENTA (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Donar dos (01) mercado al geriátrico de Rubio cada seis meses, para lo cual deberá presentar constancia. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- Presentar constancia de trabajo dentro de los primeros 30 días del mes.

Presente los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se les hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA