REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001792
ASUNTO : SP11-P-2011-001792
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por los abogados E en carácter de defensores de la ciudadana MARIA CAROLINA LOPEZ, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 21-07-2011, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 22-07-2011 este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 17 de Julio del 2011, siendo las 8:00 de la noche funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, SARGENTO PRIMERO VARGAS VILLAMARIN JHONNY, SARGENTO SEGUNDO JAIMES GOMEZ JHONNY, SARGENTO SEGUNDO BETANCURT RANGEL YOFREN Y SARGENTO SEGUNDO BRAVO GRATEROL DARWIN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha fuimos designados para cumplir comisión a la orden de Operaciones de Seguridad Ciudadana Junín, a los fines de efectuar patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Junín, procediendo a efectuar patrullaje específicamente por el sector La Palmita al efectuar el recorrido llegamos a la bodega de nombre Anteliz, propiedad de la ciudadana Gladys Teresa Gómez, y al llegar al sitio observamos que se encontraban cuatro ciudadanos de los cuales tres eran de sexo masculino y una de sexo femenino, los cuales demostraron una actitud sospechosa quienes intentaron darse a la fuga, al sentirse acorralados uno de los ciudadanos quien portaba un bolso tipo cartera de color negro ingreso a la bodega y se lo entrego a la ciudadana que estaba dentro de la bodega al proceder a identificar los ciudadanos que se encontraban dentro de la bodega estos opusieron resistencia logrando controlar la situación quedando identificados los mismos como 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.-JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Carmen Sarria, sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de Josefina Castro de Guzmán (v) y Juan Guzmán (v). 3.- WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; Rubio Municipio Junín; hijo de Rita Cristina Landazabal (v) y Junior Alexis Espinoza (v) y 4.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v); al ingresar a la bodega la ciudadana MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, se negaba rotundamente a hacer entrega del bolso, al entregarlo y ser inspeccionado se pudo detectar dentro del mismo una granada de mano fragmentada tipo piñita color plata uso de guerra así mismo se logro decomisar dos celulares, dicho procedimiento se efectúo en presencia de la ciudadana GLADYS TERESA GOMEZ ANTELIZ, propietaria de la bodega, posteriormente se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos, los cuales quedaron puestos a la Orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público igualmente se pudo obtener conocimiento a través de personas de la comunidad que los ciudadanos detenidos presuntamente pertenecen a un grupo de paramilitares que operan en la zona.-
- En fecha 15-03-2011, este Tribunal en la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decide en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los imputados 1.- MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) 2.-JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-13.943.802, nacido en fecha 24-11-1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en Carmen Sarria, sector Guaycaipuro, Municipio el Recreo, casa N° 4, Caracas Distrito Capital; hijo de Josefina Castro de Guzmán (v) y Juan Guzmán (v). 3.- WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junin Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-12-1985, soltero, obrero, residenciado en la Palmita, calle 6, casa N° 10-30; Rubio Municipio Junin; hijo de Rita Cristina Landazabal (v) y Junior Alexis Espinoza (v) y 4.- PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Estado Tachira, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-12-1987, soltero, obrero, residenciado en la Palmita calle 7 barrio el Ayacucho, Rubio Estado Táchira, hijo de Azucena Tapias (v) y Guillermo Gorras (v); por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, JUAN JOSE GUZMAN CASTRO, WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, y PEDRO JOSE PORRAS TAPIAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y oficio a Poli Táchira a los fines de trasladar a los imputados de autos a dicho centro de reclusión.
CUARTO: Se ordenan las copias solicitadas por la defensa.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 21-07-2011, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida judicial preventiva –extrema, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia 21-07-2011 y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA CAROLINA LOPEZ, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21-07-2011, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA LOPEZ SANGUINO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.105.379; soltera; natural de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira; de 41 años de edad, nacido en fecha 04-04-1970, soltera, obrera, residenciado en la Palmita, calle 6 con avenida 12, sector Puerto Cabello, Rubio Municipio Junín, hija de José Rafael López (F) y Alejandrina Sanguino (F) comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (granada), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO