San Antonio del Tachira, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000737
ASUNTO : SP11-P-2011-000737

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000737, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra del acusado: JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Caracas, nacido en fecha 15 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Rosa Prias (v) y de José Barcelo (v); titular de la cedula de identidad V-14.783.502, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: vía Colon Aguas Calientes, carrera 5 con calle 11, casa 11-80 Ureña 0416-7709863, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Tercero en funciones de Control entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionarios adscritos a la Policía de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo el día 24 de marzo de 2011, siendo las 11:30 horas de la noche se encontraban de patrullaje por el barrio Rómulo Gallegos, cuando observaron un ciudadano con actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, para realizarle inspección corporal, al cual le fue encontrado en la pretina del pantalón, un paquete de material sintético, de color azul con cinta adhesiva, contentivo de restos vegetales de olor penetrante de presunta marihuana, por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano identificado como JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Caracas, nacido en fecha 15 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Rosa Prias (v) y de José Barcelo (v); titular de la cedula de identidad V-14.783.502, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: vía Colon Aguas Calientes, carrera 5 con calle 11, casa 11-80 Ureña 0416-7709863; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.


-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia del día de hoy, viernes 01 de julio de 2011, siendo las 02:37 horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2011-000737 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Caracas, nacido en fecha 15 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Rosa Prias (v) y de José Barcelo (v); titular de la cedula de identidad V-14.783.502, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: vía Colon Aguas Calientes, carrera 5 con calle 11, casa 11-80 Ureña 0416-7709863. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Betzabeth Reyes; la Fiscal Veintiuno del Ministerio Público Abg. Flor Torres, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino y el acusado.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. Betty Sanguino, y cedida que le fue dijo: “1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de éste y se tome en cuenta que es primario en la comisión del hecho; 3) Solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos: JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al condenado del acusado: JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, plenamente identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado: JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado: JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado del acusado: JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, por cuanto como lo expuso por ser el proceso oral la representante del Ministerio Público es el previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de 08 años a 12 años de prisión, la pena a aplicar por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la disposición expresa de dicha norma, no se podrá imponer una pena por debajo del límite inferior quedando como pena definitiva a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Caracas, nacido en fecha 15 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Rosa Prias (v) y de José Barcelo (v); titular de la cedula de identidad V-14.783.502, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: vía Colon Aguas Calientes, carrera 5 con calle 11, casa 11-80 Ureña 0416-7709863, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMON BARCELO PRIAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Caracas, nacido en fecha 15 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Rosa Prias (v) y de José Barcelo (v); titular de la cedula de identidad V-14.783.502, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: vía Colon Aguas Calientes, carrera 5 con calle 11, casa 11-80 Ureña 0416-7709863, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL







ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA