REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000348
ASUNTO : SP11-P-2010-000348
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-05-2010, en contra del ciudadano : GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Luis Alfonso Galvis (v) y de Leonor Rangel de Galvis (f); titular de la cédula de identidad No. V-9.467.576, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en la calle 21, sector los bloques, No. 88-09, al lado del estadio de Los bloques, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.14.34, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvisen la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo, En la audiencia de hoy, lunes once (11) de Julio de 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Luis Alfonso Galvis (v) y de Leonor Rangel de Galvis (f); titular de la cédula de identidad No. V-9.467.576, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en la calle 21, sector los bloques, No. 88-09, al lado del estadio de Los bloques, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.14.34, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de Sala, Julián Hurtado; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos; y su defensora pública suplente Abg. Wilma Castro; De inmediato, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, de inmediato el ciudadano GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, Defensora Pública del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris; así mismo, se observa que el mismo cumplió con la charla de alcohólicos anónimos, tal como se observa al folio 82 la cual fue ordenada por este Tribunal, en fecha 19 de Mayo de 2010; razón por la cual solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal; y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, pido copia certificada de la presente acta, es todo”. De inmediato, El representante del Ministerio Publico expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, aun cuanto la víctima no se encuentra presente, es por lo que asumo la Representación de la misma, es todo”. El Tribunal, procede a verificar la presentación realizada por el acusado; constatándose de que ciertamente, el ciudadano Galvis Rangel José Ricardo, asistió a la charla de alcohólicos anónimos, que le fue impuesto en fecha 19 de Mayo de 2010 tal como se observa al folio 82, tal cual le fue ordenado en ocasión a la Audiencia Preliminar.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que del ciudadano GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO cumplió con las condiciones impuestas en fecha 19-05-2010, todo como consecuencia de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Luis Alfonso Galvis (v) y de Leonor Rangel de Galvis (f); titular de la cédula de identidad No. V-9.467.576, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en la calle 21, sector los bloques, No. 88-09, al lado del estadio de Los bloques, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.14.34, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA ROJAS
SECRETARIA