REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001714
ASUNTO : SP11-P-2011-001714
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IHOANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO.
DEFENSOR: ABG. CARLOS ARGUELLO COLMENARES

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 09-07-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL 581, de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL N ° 01, Febles Gallego Luis, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo la s09: 10 horas de la mañana encontrándose de servicio en el canal que habilitaron para el flujo de funcionarios públicos , lograron observar un vehículo particular, al cual le solicitaron al conductor que se identificara manifestando ser GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, quien manifestó ser funcionario del Ministerio de interior y justicia adscrito a la dirección general de identificación y extranjería, con el cargo de asistente de identificación, procedieron a solicitarle la documentación personal a los demás ocupantes del vehículo y quienes demostraron una actitud nerviosa, lograron observar que los mismos eran de nacionalidad colombiana, HERNANDO IBARRA CAMPOS , HERMENANCIA CHAPARRO, MARÍA DEL PILAR CARDOZO CAHAPARRO, les solicitaron que descendieran del vehículo para practicarles una inspección ocular y al equipaje no encontrándoles ningún objeto elemento que los vinculara con algún hecho punible,,posteriormente solicitaron a dos testigos HERNANDO IBARRA CAMPOS , HERMENANCIA CHAPARRO, MARÍA DEL PILAR CARDOZO CAHAPARRO, quienes manifestaron que el ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO le estaba facilitando el ingreso a los mismos hasta la ciudad de San Cristóbal presuntamente para agilizar la obtención de la documentación respectiva para la legal circulación por el territorio nacional y ante la presunta comisión de un hecho punible, le informaron al ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, el motivo de su detención , procedieron a practicar llamada telefónica al fiscal del Ministerio público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 09 de Julio de 2011, siendo las 12:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 13 de junio de 1958, de 53 años de edad, hijo de Ana María Prato (V) y de José Rafael Beltrán (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 9.137.562, casado, de profesión u oficio funcionario del SAIME, teléfono: 02767717579, residenciado en la carrera 1, calle 4, numero 0-80 Urbanización Andrés Bello San Antonio, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes el Alguacil de Sala, Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ihoann Calderón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados SI tener abogado defensor, por lo que designan al Defensor Privado Abg. Carlos Arguello Colmenares, inscrito en el impreabogado 63.301, con domicilio procesal calle 03 numero 22-30, sector Antonio José de Sucre Vía Cayetano Redondo San Antonio del Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITACION DE INGRESO ILIEGAL DE EXTARNGEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el 59 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se desestime LA FLAGRANCIA, alegando la no presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LIBERTAD PLENA sin medida de coercion.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO Si querer declarar y al efecto expuso: “ Ciudadana juez yo trabajo en las dos dependencia de en San Cristóbal y San Antonio del SAIME, me traslado dos veces a la semana, el viernes 08 de julio me trasladaba a la ciudad de San Cristóbal, me metí por el canal de los funcionarios públicos, el sargento me pregunto que si yo era funcionario, le presente la credencial, me respondió que ese canal era solo para los funcionarios público y me pregunto que las personas que iban conmigo eran familia, yo le respondí que no, eran una s personas que les estaba dando la cola, me dijo que me regresara, ya me iba a devolver, cuando les pidió la cédula de identidad las señoras les presentaron la cédula colombiana y el señor le presento el pasaporte, llamó a otro sargento, le entrego las cedulas y el pasaporte y me mando a pasar para el comando, le explique que la señora llevaba su documentación en un sobre en la maleta, con la valija de pasaporte que va San Antonio a San Cristóbal para procesarles la visa, le fui a presentar el oficio que poseo para transportar ese tipo de documentos, no lo tomo en cuenta, le dije en varias ocasiones y no lo tomo en cuenta, le dije al sargento que me permitiera hablar con el sub. teniente para explicar la situación, de que yo estaba autorizado y mostrarle el oficio y en ningún momento me lo permitieron, lo que me respondieron fue que ya la fiscalía tenía conocimiento, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Carlos Arguello Colmenares, quien expuso: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, me opongo a la calificación jurídica tal solicite se desestime la flagrancia, consigno oficio numero RIIE -5-0326 de fecha 07 de julio de 2011, firmado por el jefe de la oficina donde autorizan a mi defendido para transportar esa valija, en las instalaciones se encuentra un ciudadano que puede certificar la veracidad de tal documento, solcito el desglose del carnet de mi defendido, es todo”. En este estado y siendo oportuna la ciudadana Juez le informa al representante del ministerio público y a la defensa, que en virtud de lo expuesto por el ciudadano se hace necesario en fundamento a la tutela judicial efectiva, los derechos humanos, oír en este momento al ciudadano OMAR JOSÉ CABEZA; a lo cual las partes no presentaron objeción alguna, se procede a solicitar la presencia del ciudadano OMAR JOSÉ CABEZA titular de la cédula de identidad N ° 3.817.829, funcionario activo del SAIME delegación San Antonio del Táchira quien a tal efecto expone lo siguiente: Yo soy funcionario del SAIME, y certifico que efectivamente el señor German Beltrán si es funcionario del SAIME, tal y como lo refleja el oficio numero RIIE -5-0326 de fecha 07 de julio de 2011, firmado por el jefe de la oficina y elaborado por la secretaria, el señor German trabaja en esta institución desde hace 32 años labora e esa institución, y yo tengo 28 años trabajando en esta institución, así mismo el oficio efectivamente esta firmado por el jefe de la Oficina SAIME de San Antonio del Táchira Gustavo Adolfo Sandoval Parada, quien se encuentra en estos momento en comisión de servicio en la Ciudad de Caracas, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano: GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO. Es por lo que este Tribunal NO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 13 de junio de 1958, de 53 años de edad, hijo de Ana María Prato (V) y de José Rafael Beltrán (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 9.137.562, casado, de profesión u oficio funcionario del SAIME, teléfono: 02767717579, residenciado en la carrera 1, calle 4, numero 0-80 Urbanización Andrés Bello San Antonio, Estado Táchira, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal... Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 13 de junio de 1958, de 53 años de edad, hijo de Ana María Prato (V) y de José Rafael Beltrán (F), titular de la cédula de Identidad N ° V.- 9.137.562, casado, de profesión u oficio funcionario del SAIME, teléfono: 02767717579, residenciado en la carrera 1, calle 4, numero 0-80 Urbanización Andrés Bello San Antonio, Estado Táchira, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION al ciudadano: GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 de la constitución del República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISION copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del ministerio público por la presunta violación de derechos humanos.
QUINTO: SE ORDENA EL DESGLOSE del carnet que riela al folio 16 de la causa y en su lugar dejar copia certificada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERODE CONTROL


SECRETARIA