REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003352
ASUNTO : SP11-P-2009-003352

Verificado en el Asunto Penal llevado ante esté Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con la nomenclatura: SP11-P-2009-003352 seguida al ciudadano: ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Marleny Ortega (v) y de Adán Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.130.371, soltero, de profesión publicista, residenciado en la carrera 6, Nro. 8-22, Barrio Pueblo Nuevo, frente al restaurante Albinos, portón blanco, aviso que se lee “CREARTE PUBLICIDAD”, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono Nro. 0414-7200953, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mory, al cual el Juez Tercero de Control otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en fecha 05-12-2009, en audiencia de calificación de flagrancia, en fecha 12-03-2011, en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como se evidencia de las actas que rielan en el expediente en marras, así como la base del Sistema Iuris, este Tribunal de Control Número Tres hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira, cuando en fecha 04/12/2009, recibieron denuncia de parte de la ciudadana MORY PAZ LEIDY MARISOL, quien manifestó que su concubino ROBERTO HERNANDEZ, la ha maltratado física y psicológicamente desde hace aproximadamente quince días y que ese día ocurrió el último problema. Motivos estos por el cual los funcionarios procedieron a iniciar las investigaciones respetivas, y se trasladaron junto con la victima ha ubicar al sujeto señalado por la misma, siendo localizado y detenido.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Denuncia Común de fecha 04/12/2009, interpuesta por la ciudadana MORY PAZ LEIDY MARISOL, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
2.- Acta de Investigación penal, de fecha 04/12/2009, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de la detención del imputado de autos.
3.- Acta de inspección Nro. 654 de fecha 04/12/2009, efectuado en el lugar donde ocurrieron los hechos señalados por la victima.


FUNDAMENTO DE DERECHO

El reconocimiento de los derechos esenciales de la persona debe ir acompañado por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguren su observancia; el artículo 44.1 del texto constitucional consagra para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose limites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención; el principio de la legalidad impone que la privación de libertad sólo procede en los supuestos previamente determinados y constitucionalmente lo será legitima la orden judicial de detención o de arresto emanada de un órgano jurisdiccional contra un ciudadano que se le imputa un hecho punible.

La libertad individual constituye uno de los bienes jurídicos valiosos del ser humano y ha sido reconocido como derecho humano y ha sido reconocido como derecho humano por los instrumentos internacionales y como derecho fundamental en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así de igual manera se incorporan al texto constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político.

En esté orden de ideas el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva.

Así de igual manera, los principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobran vigencia y aplicación en el mismo, pero ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…,”se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.


Por lo antes expuesto y en fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está juzgadora, a fin de examinar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, otorgada al ciudadano: ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Marleny Ortega (v) y de Adán Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.130.371, soltero, de profesión publicista, residenciado en la carrera 6, Nro. 8-22, Barrio Pueblo Nuevo, frente al restaurante Albinos, portón blanco, aviso que se lee “CREARTE PUBLICIDAD”, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono Nro. 0414-7200953, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mory; y su debido cumplimiento, ordena que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas como condición previa. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a fin de verificar el debido cumplimiento de las presentaciones impuestas el en fecha 05-12-2009 en audiencia de calificación de flagrancia y en fecha 15-03-2011, en audiencia preliminar se otorga el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como condición al ciudadano: ROBERTO CARLOS HERNANDEZ ORTEGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de marzo de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Marleny Ortega (v) y de Adán Hernández (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.130.371, soltero, de profesión publicista, residenciado en la carrera 6, Nro. 8-22, Barrio Pueblo Nuevo, frente al restaurante Albinos, portón blanco, aviso que se lee “CREARTE PUBLICIDAD”, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono Nro. 0414-7200953, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Marisol Mory, al estipularle el Régimen de Prueba, a fin de examinar su debido cumplimiento, ello en fundamento a los artículos 26, 44 numeral 1, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 4, 5, 9, 10, 19, 244, 246, 247, 260, 262, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para archivo del Tribunal, cúmplase lo ordenado.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL TRES



ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIO(A)