REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000099
ASUNTO : SP11-P-2011-000099
Por recibida la presente Querella constante de siete (07) folios, interpuesta por los ciudadano JOSE HERNAN ACEVEDO BAUTISTA Y MARIA ALEIDA MONTAÑEZ DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, hábiles, con residencia en la calle 8, No. 3-2, Sector el Pinar, Km 5 vía Bramon; titulares de las cédulas de identidad No.(s) V.- 3.008.654 y V.- 5.971.348 respectivamente, quienes señalan que no tienen relación de parentesco con el querellado; se encuentran en este acto asistidos por el abogado en ejercicio NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.- v.-4.829.541, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 136.750; actuando en condición de Victimas a tenor del Artículo 119, numeral 2, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, quienes expresan ser los padres de la victima en la presente causa, y para ello anexan marcado “A”, copia de la partida de nacimiento de José Hernán Acevedo Montañez; Querella interpuesta en contra del ciudadano: DANNY YHALEXIS PEÑALOZA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02/06/1983, titular de la cédula de identidad No.- V.- 16.232.119, soltero de profesión u oficio Ingeniero electrónico, residenciado en el Sector Alberto Grimaldo, vía La Colina, casa No. 49-19, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSÉ HERNAN ACEVEDO MONTAÑEZ, Este Tribunal una vez revisada la Querella observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE la presente querella de conformidad con el artículo 296 del Código orgánico Procesal penal, confiriéndole la condición de querellante a la víctima, JOSE HERNAN ACEVEDO BAUTISTA Y MARIA ALEIDA MONTAÑEZ DUARTE, identificados supra.
HECHOS
Como se lee en el escrito interpuesto ante esté juzgado los querellante exponen: el lugar de los hechos el “Sector Km. 5de la vía de que Rubio conduce a Bramón, intercepción con el desvío hacia El Centro Poblado el rodeo, frente al puesto de Operativo DIBESE”, el día 12 de enero de 2011, aproximadamente a las 04:00 a.m, “Relación especifica de los hechos: a. Según ACTA POLICIAL de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios VGTWE (TT) REGULO ALBERTO RODRIGUEZ PELAGOS, DARWINSON RAMON BARAJAS GUTIERREZ, adscritos al Puesto de Trasporte Terrestre, rubio, dan cuenta que recibieron una llamada telefónica de los funcionarios adscritos al Dispositivo bicentenario de Seguridad (DIBISE)del Kilómetro 05, carretera Rubio Bramon, Municipio Junín, quienes informaron que adyacentes a ese punto de control se había originado un accidente de transito de inmediato dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en ocasión al conocimiento del siguiente caso. Procedieron a trasladarse al lugar llegando a las 04:40 horas de la mañana pudieron constatar la veracidad de los hechos que se trataba de un accidente de transito el cual fue calificado de la siguiente manera: ARROLLAMIENTO DE PESTON CON SALDO DE UNA PERSONA (01) LESIONADA, hecho ocurrido aproximadamente a las 04.00 AM. Posteriormente se hizo presente una comisión de Bomberos de Rubio, quien traslado a la persona arrollada quien resulto ser nuestro hijo JOSE HERNAN ACEVEDO MONTAÑEZ, y en este Centro Hospitalario, ante las gravedad de las lesiones sufridas lo trasladaron al Hospital central de san Cristóbal a la 07:05 aproximadamente, donde FALLECIO A LAS 10:20 A.M. DEL DIA 12 DE ENERO DE 2011, la causa del fallecimiento según lo certifica el director del distrito sanitario No.1, Dr. José bonilla, fue: shock Neurológico Hipovolemico, fractura múltiple de cráneo, estallido de viseras, como consecuencia de accidente de transito, arrollamiento.2.”
“En el mismo sitio del arrollamiento fue detenido el autor del delito imputado en la presente causa, ciudadano Danny Yhalexis Peñaloza Palmar, por los funcionarios del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) del Kilómetro 05, quien conducía en ESTODO DE EBRIEDAD, según prueba de alcotes realizada por los funcionarios adscritos al cuerpo de Vigilancia de Transito de la ciudad de Rubio, la primera prueba a las 09:00 AM y la segunda prueba a las 09.10 AM. Las pruebas fueron realizadas por el C/DO. 5839 RENE OVALLES y en presencia del testigo quien fue identificado como NAVAS VICTOR cuyos resultados rielan en el expediente de la causa. El vehículo posteriormente fue identificaron de la siguiente manera: Placas GCH-36X, Marca Mazda, Modelo Allegro, Color Rojo, clase de automóvil Sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCDJ42M350204424, serial de Motor ZM706957, AÑO 2005, propiedad de GOOYEAR de Venezuela. El vehículo quedo a una distancia de 46 mts con respecto a la mancha de sangre derramada en la cuneta en que quedo nuestro hijo al punto de referencia, un poste de de alumbrado público que los funcionarios tomaron como tal.”.
De lo expuesto por los querellante, se desprende de los hechos que estamos en presencia de un delito de Acción Publica, en consecuencia de ello el Ministerio Público como titular de la acción penal, que en el presente Asunto Penal SP11-P-2011-000099, es realizada por el Representante de la Fiscalía 25 del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, es por lo que este juzgado ordena notificar a las partes y vencido el lapso de ley remitir la presente a la Fiscalía señalada. Se acuerdan las copias solicitadas por los querellantes.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR Y ADMITE la presente querella en el Asunto Penal SP11-P-2011-000099, de conformidad con el artículo 296 del Código orgánico Procesal penal, confiriéndole la condición de querellante a la víctima, los ciudadanos JOSE HERNAN ACEVEDO BAUTISTA Y MARIA ALEIDA MONTAÑEZ DUARTE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, hábiles, con residencia en la calle 8, No. 3-2, Sector el Pinar, Km 5 vía Bramon; titulares de las cédulas de identidad No.(s) V.- 3.008.654 y V.- 5.971.348 respectivamente . En contra del ciudadano (querellado): DANNY YHALEXIS PEÑALOZA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02/06/1983, titular de la cédula de identidad No.- V.- 16.232.119, soltero de profesión u oficio Ingeniero electrónico, residenciado en el Sector Alberto Grimaldo, vía La Colina, casa No. 49-19, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente admisión al querellado y a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Notifíquese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Público a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DEL VALLE MEDINA PAEZ
SECRETARIA
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