REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002812
ASUNTO : SP11-P-2010-002812


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): EDUARDO PIAMBA PAZ
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 27 de junio del año en curso, en la presente causa con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2010-002812, seguida por la fiscalía 8 del ministerio público, abg. José Ramón Ramos Aular, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a ordenes de este Tribunal al ciudadano: EDUARDO PIAMBA PAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-16.276.210, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vereda 5, Sector 13, casa Nº 47, La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-8343639 y 0416-5400325, correo electrónico: edupi2009@hotmail.com; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el acusado estuvo debidamente asistido por la defensora pública Abg. Wilma Castro. Presente el fiscal 8 del ministerio público abg. José Ramón Ramos Aular, éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la manera siguiente:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta Policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-838, de fecha 19-11-2010, que riela al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo las 07:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, lograron observar un transporte Público al solicitarle a los pasajeros que se identificaran, una de las personas se identifica con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerda con uno de los ciudadanos que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: Piamba Paz Eduardo, signada con el N° 84.015.270, fecha de nacimiento 17-03-1966, fecha de expedición 11-03-2009, procediendo de inmediato a verificar referidos documentos ante la oficina del servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien manifestó que el número de cédula E.- 84.015.270, registra en el sistema a nombre de Piamba Paz Eduardo, pero que mencionado ejemplar de cédula de identidad presenta características no acordes a los emitidos por el SAIME, Al realizarle un chequeo a sus pertenencias lograron detectar una cédula de ciudadanía signada con el N° 16.276.210, a nombre de Piamba Paz Eduardo, por lo anterior los funcionarios en vista de la presunta comisión de un hecho punible en contra de la Fe Pública es por lo que, procedieron a notificarle el motivo de su detención.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia celebrada en fecha 27 de junio del año en curso, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a ordenes de este Tribunal la imposición de la orden de captura y el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO PIAMBA PAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-16.276.210, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Vereda 5, Sector 13, casa Nº 47, La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-8343639 y 0416-5400325, correo electrónico: edupi2009@hotmail.com, quien figura como imputado en la causa N° SP11-P-2010-002812, estando solicitado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el fiscal octavo del ministerio público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado de autos, y su defensora pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra del ciudadano EDUARDO PIAMBA PAZ, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada contra su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la Fé pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado EDUARDO PIAMBA PAZ quien manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso es todo”. Acto seguido la defensora pública Abg. Wilma Castro, expuso: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión acerca de la solicitud realizada por el acusado y de la defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta Policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-838, de fecha 19-11-2010, que riela al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia que siendo las 07:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, lograron observar un transporte Público al solicitarle a los pasajeros que se identificaran, una de las personas se identifica con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerda con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: Piamba Paz Eduardo, signada con el N° 84.015.270, fecha de nacimiento 17-03-1966, fecha de expedición 11-03-2009, procediendo de inmediato a verificar referidos documentos ante la oficina del servicio administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien manifestó que el número de cédula E.- 84.015.270, registra en el sistema a nombre de Piamba Paz Eduardo, pero que mencionado ejemplar de cédula de identidad presenta características no acordes a los emitidos por el SAIME; Al realizarle un chequeo a sus pertenencias lograron detectar una cédula de ciudadanía signada con el N° 16.276.210, a nombre de Piamba Paz Eduardo, por lo anterior los funcionarios en vista de la presunta comisión de un hecho punible en contra de la Fe Pública es por lo que, procedieron a notificarle el motivo de su detención.
De lo anterior, ésta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el ministerio público al imputado EDUARDO PIAMBA PAZ, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma.

B
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por la representante fiscal, en contra del acusado EDUARDO PIAMBA PAZ, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.
C
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado EDUARDO PIAMBA PAZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado EDUARDO PIAMBA PAZ manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso es todo”. Acto seguido la defensora pública Abg. Wilma Castro, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mis defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento;
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del código orgánico procesal penal, establece:

Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes transcrita, se observa que el delito imputado por el ministerio público es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el acusado impuesto como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado EDUARDO PIAMBA PAZ plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles y mantener buena conducta; c) Someterse al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El Tribunal impone al acusado EDUARDO PIAMBA PAZ, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23 de febrero de 2011.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano: EDUARDO PIAMBA PAZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 17 de marzo de 1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-16.276.210, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Vereda 5, Sector 13, casa Nº 47, La Isabelica, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-8343639 y 0416-5400325, correo electrónico: edupi2009@hotmail.com; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDUARDO PIAMBA PAZ plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles y mantener buena conducta; c) Someterse al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA, libradas en contra del acusado EDUARDO PIAMBA PAZ, oficiando a los diferentes organismos. Líbrese boleta de libertad.

En este estado se le hace saber al acusado, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA
SP11-P-2010-002812