REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001106
ASUNTO : SP11-P-2011-001106

RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO (S): PEDRO JOSE PORRAS TAPIA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 13 de junio del año en curso, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001106, seguida por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, representada por la Abg. María Teresa Ochoa, en contra de PEDRO JOSE PORRAS TAPIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapia (v) y de Guillermo Porras (v), titular de la cédula de identidad V-19.522.454, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado La Palmita calle 7, frente a la colchonería Pie de Monte, teléfono 0276-8899646, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, donde el acusado estuvo asistido por la defensora pública Abg. Wilma Castro, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes, realizando las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 13 de junio del 2011, siendo la hora fijada para la realización del la audiencia oral y pública en el presente asunto penal, el cual es seguido en contra del acusado, DIÓGENES JULIO JULIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, Departamento de Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.985, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 92.400.937, hijo de Manuel Julio (f) y de Roquelina Julio (f), de profesión u oficio Obrero, sin residenciado calle 14 casa Nº 028, el Valle Caracas, Distrito Capital, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: La jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo, la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado, la defensora pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, la jueza declaro abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al fiscal 8 del ministerio público, quien “presento sus alegatos de apertura de conformidad con el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, y realizo formal acusación en contra del acusado PEDRO JOSE PORRAS TAPIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, asimismo hizo un breve relato del hecho imputado, y reitero los fundamentos de la acusación y requirió que los medios de prueba ofrecidos fuesen admitidos a fin de enjuiciar al acusado de autos, finalmente solicito que el Tribunal pronuncie una sentencia condenatoria y sea impuesta a l acusado la correspondiente pena”. Seguidamente le fue cedido el derecho de la palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensa pública, Abg. Wilma Castro, y cedida como le fue, manifestó: “Ciudadana Jueza, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien manifestó: “Como parte de buena fe, no me opongo a lo solicitado por el acusado de autos ni por la defensa”. Concluidas como fueron las exposiciones orales, la jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro del lapso de ley, quedando las partes y el acusado debidamente notificados siendo el dispositivo del siguiente tenor:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, éste Tribunal observa lo siguiente: en fecha trece (13) de junio del año en curso, se celebro la audiencia en la cual se concedió al acusado PEDRO JOSE PORRAS TAPIA, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Mantener buena conducta C) Prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impuso al ciudadano acusado de autos, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo

CAPITULO III
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el ciudadano: PEDRO JOSE PORRAS TAPIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de septiembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Elda Tapia (v) y de Guillermo Porras (v), titular de la cédula de identidad V-19.522.454, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la palmita calle 7, frente a la colchonería pie de Monte, teléfono 0276-8899646, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estas las siguientes: EXPERTOS: 1.- SUB INSPECTOR NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA, adscrito al CICPC subdelegación Rubio. 2.- Inspector SERGIO MENDEZ, adscrito al CICPC subdelegación Rubio. 3.- Agente HAROLD SALCEDO, adscrito al CICPC subdelegación Rubio. 4.- Agente YUDEISY OCHOA, adscrito al CICPC subdelegación Rubio. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 244, de fecha 04 de abril de 2010 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA, Inspector SERGIO MENDEZ, Agente HAROLD SALCEDO, Agente YUDEISY OCHOA, adscritos al CICPC subdelegación Rubio, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado PEDRO JOSE PORRAS TAPIA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo; b) Mantener buena conducta C) Prohibición expresa de incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace saber al acusado PEDRO JOSE PORRAS TAPIA, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA.

SP11-P-2011-001106