REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiséis (26) de Julio de 2011
201º y 152º


Vista la diligencia suscrita por la representación de la parte actora abogada EDYS HERNANDEZ TORREA mediante la cual solicita una aclaratoria de la Decisión emanada de este Juzgado en fecha 19 de julio de 2011 “…en virtud que en los folios 88 y 89 no hay hilación en lo expresado..”. Este Juzgado siendo que la aclaratoria fue solicitada por una de las partes, y en tiempo hábil de conformidad a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció desde el año 2002 en sentencia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias:

“….A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir….”

Aclarado lo anterior, de la revisión de la sentencia in comento, y solicitada la aclaratoria en tiempo hábil, esta Juzgadora pudo constar que ciertamente por error de impresión al final del folio 88 se evidencia que la impresora no imprimió las últimas tres líneas del mencionado folio, razón por la cual se quebranta la idea que quiso plasmar este Juzgado, encontrándose en consecuencia un error de forma en la mencionada sentencia, así mismo se constato que al folio 87 se copio dos veces el mismo párrafo, en virtud de ello a continuación se explana el texto integro de la decisión de este Juzgado de fecha 19 de julio de 2011, aclarando de esta forma lo solicitado por la representación actoral en la forma que a continuación se explana:

Vista la decisión de fecha 21 de junio de 2011, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, donde se confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones y se condenó a la Sociedad Mercantil a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 41.444,90), considera prudente este Juzgado destacar:

PRIMERO: Que la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede de fecha 21 de Junio de 2011, declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado TARCISO ERNESTO MILANO PARRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Que siendo confirmada la sentencia emanada de este despacho por el Tribunal de alzada, señaló en su ordinal tercero:

“….TERCERO: SE ORDENA a la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial y sede considerar en al fase de ejecución del fallo confirmado, el retiro por parte del accionante de un monto mayor ofertado a su favor, cuya especial consideración fue presentada a esta alzada…..” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido a continuación la sentencia de la alzada expresa:
“..... debe dejar establecido este juzgador que la oferta real realizada en un procedimiento autónomo, fuera del presente procedimiento, por lo que esta alzada, haciendo uso del principio de la realidad y en aras de la tutela judicial efectiva, considera prudente, que en vista de que se evidencia el retiro del dinero por parte de la trabajadora a través de una oferta real, debe dar por cierto el hecho el pago de u moto superior de Bs., 5711,22 por concepto de prestaciones sociales, el cual debe ser descontado de todos los conceptos condenados en esta demandad, lo cual realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda la ejecución, pero dicho pago no puede se considerado parte del proceso, por lo que es improcedente la solicitud y así se decide….”
…. con la salvedad que el Juzgado a quien corresponda la ejecución, debe tomar en consideración el pago realizado a la trabajadora por medid de la oferta real de pago que fue recibida por la accionante para verificar si el verdadero monto total condenado, esta satisfecho, y así debe ser plasmado en el dispositivo del presente fallo….”

Ahora bien, en estricto cumplimiento a lo señalado por el Juzgado Superior en cuanto a someter a consideración de este Despacho, en fase de ejecución, el retiro del monto ofertado; de la revisión de las actas procesales se constata que la empresa demandada denominada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A., consignó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción y Sede, Oferta Real de Pago por la suma de 56.617,87 Bs., a favor del ciudadano FRANKLIN JESUS PAREDES ANTILLANO, demandante en la presenten causa, cantidad que fue retirada por el oferido junto a los intereses generados tal como consta a los folios 69 al 77 del presente expediente.

En relación a la Institución de la Oferta Real es menester para quien suscribe, citar al Dr. García Vara, quien ha señalado:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

(…) Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a lo0s Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente442 el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

(…) Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

(…) Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora. Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir. (Subrayado de este Juzgado.)
(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Kelvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).

Por otra parte en criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha: 24 de octubre del año 2006- Caso: J.I Soler contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A (PAICA), se expresa:


“…Ahora bien este Tribunal observa que por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por cuanto se encuentra admitida la relación de trabajo dada la oferta real de pago, lo cual conlleva al pago de lo que le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, y siendo criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta Real de Pago puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencia que pudieran originarse…”
De lo antes expuesto podemos concluir que la Oferta real de Pago, deviene de una manifestación de voluntad del patrono, de forma de cumplir con los derechos laborales que según su confesión le corresponda al oferido, y en el caso de autos, esta manifestación libre y espontánea cubre la totalidad de los montos sentenciados en la sentencia dictada por este Despacho, decisión que se encuentra definitivamente firme y en consecuencia con carácter de ejecutoriada, y por otra parte, el trabajador tiene el derecho de recibir el monto ofertado, sin que el patrono habida cuenta de la confesión de reconocer deberle al trabajador la suma oferida, pueda retirar dicho monto o parte de él.

En este orden de ideas, es importante mencionar en primer lugar que el proceso se encuentra en etapa de ejecución, lo que obliga al Juez Ejecutor a cumplir lo sentenciado en la fase cognitiva del proceso, correspondiéndole proceder al cumplimiento estricto de lo señalado en la dispositiva de dicha sentencia, y en razón de ello no puede alterar el dispositivo de la sentencia ejecutoriada, y en segundo lugar quien suscribe en funciones ejecutorias y en virtud de lo antes expuesto considera que la Oferta Real presentada por la parte demandada y retirada por el aquí accionante, cubre la totalidad del monto sentenciado en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 41.444,90), como se puede evidenciar de las actas procesales, y en consecuencia , debe entenderse que la obligación patronal surgida con motivo de lo dispuesto en la sentencia ejecutoriada, en cuanto a los conceptos demandados y debidos al accionante FRANKLIN JESUS PAREDES ANTILLANO, fue satisfecha . Así se decide.-

Queda de esta forma subsanada la aclaratoria solicitada, la cual debe considerarse como un todo unitario junto a la sentencia de este Tribunal de fecha 19 de julio de 2011, en el presente expediente identificado 3049-11, a los efectos de la interpretación de éste último fallo. Asimismo se deja establecido que debe dejarse correr el lapso para el ejercicio de cualquier medio de recurrir contra la decisión dictada, a partir de la fecha de la presente aclaratoria.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JASMINE MORELLA GARCÌA
LA JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA


Exp.: Nº 3049-11
JMG/CMI/OAK*