REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
201º y 152º
EXP. N° 0047-11
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
JOSE RAYMUNDO MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.565. Domiciliado en Calle La Ermita. Residencias Anita. Piso 14.Apto.146. San Antonio de Los Altos. Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
FELIX PERDOMO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.734.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
LINEA DE TAXIS LOS CASTORES, sociedad civil inscrita por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de abril de 1979, quedando anotada bajo el N° 2, folio 7, tomo 13, Protocolo 1, traslada al Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2011 bajo el Nro. 42, folio 292, tomo 06 del protocolo de transcripción.-
AMPARO CONSTITUCIONAL
- I –
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente en fecha 22 de julio del 2011, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por declinatoria de competencia, este Juzgado visto lo hechos denunciado asume la jurisdicción Constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del amparo interpuesto, previamente determina su competencia observando lo siguiente:
En fecha 20 de mayo de 2011, el ciudadano JOSE RAYMUNDO MALAVE, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la sociedad civil LINEA DE TAXI LOS CASTORES, señalando en su solicitud lo siguiente:
“…Soy socio en la línea de taxis Los Castores la cual opera en la Redoma de San Antonio de los Altos, tal y como se desprende del acta, de fecha 06-11-1995, en la cual fui aceptado como socio en la referida línea de taxi.”
Continúa señalando el recurrente:
“…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha Noviembre Mediados, fue realizada una Reunión con el tribunal Disciplinario asamblea fui sancionado por haber hecho una supuesto cobro de tarifa hecho por el cual este tribunal violando los acuerdos efectuados por la Asamblea General de socios, deciden de manera Arbitraria aplicar la sanción administrativa esta que cumplí, pero es el caso que en fecha 13-02-2001 mediante una decisión arbitraria por parte de algunos socios y parte de unos miembros de la junta Directiva de la línea de taxis fui expulsado de la mencionada línea y excluido como socio de la misma, esto sin cumplir con el procedimiento correspondiente establecido en los estatutos de la línea, al hecho de ser SANCIONADO DOS VECES por un mismo hecho…”
Señala el accionante en Amparo que:
“…Ante este hecho LA LINEA DE TAXIS y ante el ejercicio de los derechos que me asisten como SOCIO Y CIUDADANO VENEZOLANO han dejado a mí grupo familiar sin recursos para vivir dignamente tal y como lo manda la Carta Magna pues el único sustento con que cuenta mi familia y cuento yo, además por el momento que paso teniendo a mi señora Madre en Terapia Intensiva en una clínica de Macuto…”
Fundamenta el recurrente su acción de Amparo en la violación de los derechos Constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 27, 87, 49.
II
Este Tribunal vistos los hechos denunciados, observa que el recurrente afirma haber tenido una relación asociativa con la recurrida, al respecto es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 08 de julio del 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García que señala lo siguiente:
“(…) en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)”
Ante lo señalado es de destacar que ingresa la presente causa a este Juzgado por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fundamento a que se violento el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto tomando en cuenta lo antes señalado si bien uno de los derechos violados alegados por el accionante es el derecho al trabajo, se evidencia la no existencia de una relación laboral entre estos bajo subordinación, sino la existencia de una relación asociativa en donde no estaba presente relación alguna de dependencia sino un vínculo jurídico de carácter civil, en fundamento a ello, y tomando en cuenta el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, a criterio de quien decide, el mismo debería sustanciarse en la jurisdicción civil, por tanto siendo este el que remitió las presentes actuaciones estamos en presencia de un conflicto de competencia entre distintas autoridades del mismo Poder Judicial (Civil y Laboral); siendo necesario destacar en este sentido que no existiendo un Superior común, la causa debe ser remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se decide.-
III
En consideración al criterio jurisprudencial y a la norma antes señalada que regula el debido proceso, es de concluir que no esta dada la competencia por la materia a este Tribunal para conocer de la presente acción y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta y plantea el conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado. Líbrese oficio.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte no hay condenatoria en costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) de julio del 2011.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 25/07/2011, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
Exp.0047-11
OOM/
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