REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3059-11

PARTE ACTORA:

DANIEL ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.802.298. Domicilio procesal: Urbanización Lomas de Urquía, Sector Bertha Mujica, Casa N° 13, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, SILVANA BACCACCIO CIULLA y FERNANDO J. TAGLIAFERRO H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.931, 106.917 y 108.33 respectivamente, según se evidencia en poder apud acta que cursa al folio 19 y sustitución de poder que cursa al folio 24 del expediente.

PARTE DEMANDADA

BARBERIA PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, anotada bajo el Nro. 76, tomo 2-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ y MARIA MILAGROS CAMACHO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 25 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
CALIFICACION DE DESPIDO

I

En fecha 21 de marzo de 2011, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 15 de abril de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 19 de julio 2011. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial y los representantes judiciales de la demandada.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas.- De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil BARBERIA PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A., por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló la parte actora, en su escrito libelar que en fecha 17 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales como barbero para la demandada, en el horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. los sábados y domingos, devengando aproximadamente un último salario mensual de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) hasta el 18 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido a su parecer injustificadamente.-

Finalmente solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-

Por su parte, los representantes judiciales de la parte demandada en primer lugar admiten la relación laboral y el cargo, en segundo lugar, niega el horario, alegando que el horario era rotativo, asimismo niega el salario, señalando que el salario percibido era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por ultimo alega que nunca su representada despidió al trabajador, sino que este, se retiro intempestivamente después de una reunión y no regreso a su sitio de trabajo.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva de dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.

Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: que el demandante no fue despido sino que después de una reunión de trabajo, no regreso más y que el salario devengado era un salario mínimo más bonos nocturnos, domingos y días feriados, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga de la prueba.-

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Original de Recibos de pagos cursantes a los folios 45 y 46 del expediente. Documentales que fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la demandada, argumentando que no emanan de ella.- Insistiendo el actor en su valor probatorio, solicitando el cotejo. En este sentido, observa el Tribunal que la prueba de cotejo no procede sobre los documentos en estudio, por cuanto los mismo no están suscritos por la demandada, ante tal situación, se consulto telefónicamente con los expertos en documentología adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informaron al Tribunal que sobre las documentales consultadas se podría realizar una experticia sobre la escritura comparándola con la escritura de los recibos promovidos por la demandada, a los fines de determinar si fueron llenados por la misma persona, y sobre el sello que se encuentra en los recibos. Planteada la situación a las partes, el representante judicial del actor desistió de la promoción de las documentales en estudio, en virtud de lo cual, las mismas se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
1.2- Copia Simple de Transacciones cursantes a los folios 47 al 58 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, sin embargo el Tribunal no valorara las mismas a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanto las mismas son transacciones celebradas por terceros que no son parte en este proceso. Así se decide.-
1.3- Copia Simple de informe de sanción cursante a los folios 59 al 65 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada, tiene pleno valor probatorio y evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inició un proceso sancionatorio contra la demandada.- Así se deja estableció.-
2. TESTIMONIALES: De los ciudadanos CATHERINE CRITINA AGUAJE ALVES, JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, RUBEN DARIO MONTOYA, JUAN LUIS VALLE NUÑEZ y JOHN HENRY ACOSTA, los cuales no rindieron declaración, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. DOCUMENTALES:
1.1- Original de Recibos de pagos cursantes a los folios 70 y 88 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencia el salario percibido por el actor.- Así se deja establecido.
1.2- Original de Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales cursantes a los folios 89 al 100 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian los montos recibidos por el actor por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, y adelantos de prestaciones.- Así se deja establecido.-
1.3- Copia Simple de horario de trabajo cursante a los folios 101 al 103 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia el horario de la empresa demandada.- Así se deja establecido.-
2- TESTIMONIALES: De los ciudadanos YOSELING BARRUETA, JONATHAN VERA, WILSON RODRIGUEZ, MARITZA ACOSTA, ZEUS MEDINA, FRANCESCA LA TONA, YOSLEIN BARRUETA, FRANKLIN GUZMAN y LUZ BRAVO, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos JONATHAN VERA RODRIGUEZ, WILSON RODRIGUEZ, FRANKLIN JOSE GUZMAN, LUZ CELESTE BRAVO y FRANCESCA LA TONA, por lo que en relación a los ciudadanos JOSELING BARRUETA, MARITZA ACOSTA, ZEUS MEDINA y YOSLEN BARRUETA, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
De las declaraciones rendidas en la audiencia se juicio, se puede extraer:

1.- FRANCESCA LA TONA, señaló que trabaja para la demandada desde el 15 de marzo de 2010, como cajera, y que asistió a la reunión del 18 de febrero de 2011, en la cual se discutió ciertos reglamentos que se iban a colocar en la empresa, hubo una discusión con el señor Daniel, ya que este no estaba de acuerdo con lo planteado por la dueña, pero en ningún momento la señora Merita lo despidió, señalo que el salario recibido por los trabajadores es el mínimo mas el bono alimentación, horas extras, domingos y feriados. En cuanto a las repreguntas de la contraparte señalo que ella es la que abre la peluquería si falta la dueña, y a las preguntas realizadas por esta Juzgadora señalo que ella no es quien cancela los salarios a los trabajadores, ni entrega los recibos de eso se encarga la secretaria.
2.- JONATHAN VERA, alegó que trabaja para la demandada como barbero desde hace dos años, asistió a la reunión del 18 de febrero de 2011, donde se hablo sobre el manejo de la peluquería, en ningún momento escucho que la dueña despidiera al señor Daniel, de igual forma manifestó que su salario es el mínimo. En cuanto a las repreguntas de la contraparte señalo que si busco asesoría legal ya que habían cosas de las cuales no estaba de acuerdo con la empresa tal y como el horario, en cuanto a la reunión alega que si estuvo presente a pesar que es su día libre ya que le hicieron un llamada, y que ese día después de la reunión no se quedo laborando.
3.-WILSON RODRIGUEZ, señaló que lleva dos años trabajando para la demandada, que estuvo en la reunión, que en ningún momento escucho que despidieran al señor Daniel, igualmente indico que el señor Jonathan Vera también se encontraba presente en la reunión, alego que percibe un salario mínimo mas los otros beneficios de ley, asimismo señalo que su salario se lo cancela la señora Merita o la secretaria, y que el señor Daniel y la señora Merita no se ausentaron hablar a solas.
4.-FRANKLIN GUZMAN, indico que trabaja para la demandada como barbero hace dos años, que también asistió a la reunión, donde estaban tanto el señor Jonathan Vera y Wilson Rodríguez ya que la reunión era obligatoria, en ningún momento vio que la dueña despidiera al señor Daniel, siendo que el laboro todo el día, y en los días subsiguientes no vio que el señor Daniel regresara a su puesto de trabajo, su salario es el mínimo mas su bono alimentación, sus horas extras y sus días feriados, libra los días martes, y el día de la reunión estuvo todo el día en la peluquería, no percibe ningún porcentaje por los cortes realizados, su salario era recibido en efectivo y se lo entrega la secretaria.
5.-LUZ BRAVO, señalo que presta servicios para la demandada desde enero de este año, que asistió a la reunión y que también estaban los señores Jonathan Vera, Wilson Rodríguez y Franklin Guzmán, en ningún momento vio que la dueña despidiera al señor Daniel, siendo que el laboro todo el día, y en los días subsiguientes no vio que el señor Daniel regresara a su puesto de trabajo. En cuanto a las repreguntas de la contraparte señalo que labora de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y que después de las 5:00 p.m. el señor Daniel no se quedo en la peluquería ya que ella lo vio cuando salió pues los dos salen a la misma hora.

Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:

“Comenzó a trabajar para la demandada el 17 de septiembre de 2008, en principio todo era normal pero luego la patrona comenzó a descontar los tickets alimentación, más 400 Bs. mensual para caja de ahorro y se los daba en diciembre como prestaciones, les descontaba 200 Bs. mensual de vacaciones y luego se los descuenta cuando le toquen las vacaciones, a raíz de todo estos muchos de los empleados empezaron a protestar y asesorarse legalmente. En un principio cuando inicio la relación laboral las condiciones eran el 50% de los trabajos realizados durante el día para el y el 50% para la demandada, al 50% de el le descontaban el 12% de I.V.A, quedando un 38% a su favor, mas los descuentos que le hacia de seguro social, igualmente le descontaba los tickets alimentación alegando que ellos eran trabajadores independientes, y firmaba esos recibos de salario mínimo porque sino los firmaba no le pagaban, lo que paso el día de la reunión fue que la patrona se entero que ellos se estaban moviendo para ejercer acciones legales contra la empresa y los convoco para hablar sobre eso, los demás le dieron la espalda y solo quedo el como el promotor de todo, cuando termino la reunión todo el mundo se fue a su puesto de trabajo y como a las 4 de la tarde la patrona le dijo que recogiera sus cosas y se fuera, el pago del salario era semanal, ellos llevaban un registro de la cantidad de cliente que atendía el cual era un cuaderno y a final de día sacaban la cuenta con la caja, recibían propinas las cuales eran manejadas solo por el, la empresa no influía en eso, usaban uniforme, estaban inscritos en el seguro social y tiene la 14-02”.
En cuanto a la representante legal de la empresa señalo:
“La reunión se hizo con todo el personal para hablar sobre el funcionamiento de la peluquería, como se hace en todas las empresas, en dicha reunión si se presento una polémica en relación al señor Daniel porque hace algún tiempo, ella tuvo que despedir a dos personas, y realizo las transacciones que se encuentran a los autos, es por lo cual el señor Daniel comento que el iba hacer lo mismo que lo despidieran para luego ampararse y recibir una cantidad de dinero, el error de ella fue que no solicito la calificación del falta por la ausencia del hoy actor. Señalo que el señor Daniel era un empleado excelente y que ella no tenia quejas de el, cuando se hizo la reunión ella le dijo yo no te voy a despedir tu te vas cuando quieras irte, el salario es el mínimo mas los tickets alimentación, horas extras, días feriados y domingos, a veces ganan Bs. 2.200 o Bs. 2.800, dependiendo de los beneficios, y eso lo tienen ella en unos recibos aparte pero que por mala asesoría no los consigno en el expediente, cuentan con 30 empleados, no le consta si reciben propinas, el pago del local, servicios, insumos, material de trabajo todo eso corre por cuenta de la empresa ellos solo llevan su maquina de cortar cabello, están uniformados, se les descuenta el día si faltan, gozan de vacaciones una vez al año.”

Analizadas las pruebas aportadas por la demandada, en criterio de quien decide, la misma logró demostrar a través de los dichos de los testigos promovidos, en total cinco (05), que no despidió al actor, que el día 18 de marzo de 2011, se celebró una reunión con todos los trabajadores de la demandada, en la cual se discutieron varios puntos en los cuales el actor no estuvo de acuerdo, y a la finalización de su jornada se retiro y no regreso más a su puesto de trabajo, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.-

No obstante la anterior decisión, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por el demandante, y a tal efecto observa, que el misma no aporto prueba alguna ni con el libelo ni en el lapso probatorio que desvirtuara las defensas sostenidas por la demandada, por lo que ratifica su anterior apreciación de declarar la improcedencia de la presente acción, lo que así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Así se
decide.-

Debe este Tribunal, hacer mención especial al salario devengado por el actor, por ser un punto controvertido en la presente causa, por haberse alegado la falta de jurisdicción y para hacer un pronunciamiento sobre las costas.-

En este sentido, se observa que el actor alegó en su escrito libelar que devengó “… como último salario mensual la cantidad aproximada de siete mil bolívares (Bs. 7000,oo)…”, sin especificar como estaba compuesto ese salario, aclarando en la audiencia de juicio que el mismo se correspondía con el 50% de lo que se hacia en el día.

Ahora bien, a los fines de demostrar el salario alegado, el actor promovió dos recibos de pagos originales, cursantes a los folios 45 y 46 del expediente, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la demandada, alegando que no emanan de ella, desistiendo posteriormente de la prueba.-

De los recibos de pagos promovidos por la demandada, concatenados con los dichos de los testigos la gran mayoría barberos también, los cuales declararon devengar salario mínimo más otros beneficios de ley, como horas extras, domingos y feriados, y los dichos de la presidenta de la empresa demandada, quien manifestó que los barberos ganaban más del salario mínimo, por cuanto al sumarle los otros beneficios a veces les daba dos mil doscientos (Bs. 2.200) ó dos mil ochocientos (Bs. 2.800,oo), y que esos beneficios los reflejaba en recibos apartes, únicamente a los efectos de afianzar la jurisdicción declarada en fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal tomará como último salario devengado por el actor la suma de dos mil ochocientos (Bs. 2800,oo) aplicando el principio pro operario, y el cual estará sujeto a prueba en caso de reclamación por pago de prestaciones sociales.- Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil BARBERIA PELUQUERIA SOLO PARA ELLOS, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

Se condena en costas a la actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 25/07/2011, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 3059-11
OOM/FA.-