REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: ROSA GRICELIA SIRIT PETIT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad No. 6.961.714.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YESENIA PINO Y JESÚS HERGUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 5.057.138 y 4.075.932, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.442 y 79.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 1235-A, de fecha 14 de diciembre de 2005, representada legalmente por la ciudadana EMMA VALERIA MELUL DRAY, titular de la Cédula de Identidad N° 15.182.629, en su carácter de Presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, por los abogados en ejercicio YESENIA PINO y JESÚS HERGUETA, apoderados judiciales de la ciudadana ROSA GRICELIA SIRIT PETIT en contra de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 13/06/2011.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora ROSA GRICELIA SIRIT PETIT, que en fecha dos (02) de enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, permanente, periódica, bajo relación de dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., como Directora Técnica, devengando un último salario mensual de Bs. 17.500,00 hasta el día veintiséis (26) de enero de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Antigüedad Bs. 190.374,87
Vacaciones y bono vacacional vencido Bs. 31.499,82
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs. 13.124,92
Bono Vacacional Legal Bs. 16.673,59
Utilidades Fraccionadas Bs. 29.166,50
Salarios retenidos Bs. 8.750,00
Indemnización por despido art. 125 L.O.T. Bs. 120.349,50
Artículo 104 L.O.T. Bs. 48.139,80
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 35.219,35
Pago de indemnizaciones Bs. 69.999,60
Daños y Perjuicios Bs. 50.000,00
TOTAL Bs. 613.299,95
En fecha 22/07/11, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de sus apoderados judiciales YESENIA PINO y JESÚS HERGUETA, antes identificados, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 28 de junio de 2011, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., en fecha 21-06-2011, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora ciudadana ROSA GRICELIA SIRIT PETIT y la demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el dos (02) de enero de 2006; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veintiséis (26) de enero de 2011; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; f) Que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 17.500,00; g) Que la actora se desempeñó dentro de la empresa como Directora Técnica; h) Que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) años, y veinticuatro (24) días. Así se Establece.

Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana ROSA GRICELIA SIRIT PETIT, fecha de ingreso 02-01-2006; fecha de egreso 26-01-2011; tiempo de servicio: cinco (05) años, y veinticuatro (24) días; Salario mensual periodo 02-01-2006 al 31-12-2006, devengado por el trabajador Bs. 9.000,00; salario diario Bs. 300, alícuota de utilidades Bs. 12,5; Alícuota de bono vacacional Bs. 5,8; salario diario integral Bs. 318,30; Salario mensual periodo 02-01-2007 al 31-12-2007, devengado por el trabajador Bs. 9.000,00; salario diario Bs. 300,00, alícuota de utilidades Bs. 12,5; Alícuota de bono vacacional Bs. 6,66; salario diario integral Bs. 319,16, Salario mensual periodo 02-01-2008 al 31-07-2008, devengado por el trabajador Bs. 9.000,00; salario diario Bs. 300,00, alícuota de utilidades Bs. 12,5; Alícuota de bono vacacional Bs. 7,5; salario diario integral Bs. 320,00, Salario mensual periodo 01-08-2008 al 31-12-2008, devengado por el trabajador Bs. 15.000,00; salario diario Bs. 500,00, alícuota de utilidades Bs. 20,8; Alícuota de bono vacacional Bs. 12,5; salario diario integral Bs. 533,30, Salario mensual periodo 02-01-2009 al 31-12-2009, devengado por el trabajador Bs. 15.000,00; salario diario Bs. 500,00, alícuota de utilidades Bs. 20,8; Alícuota de bono vacacional Bs. 13,8; salario diario integral Bs. 534,60. Salario mensual periodo 02-01-2010 al 31-07-2010, devengado por el trabajador Bs. 15.000,00; salario diario Bs. 500,00, alícuota de utilidades Bs. 20,8; Alícuota de bono vacacional Bs. 15,20; salario diario integral Bs. 536,00. Salario mensual periodo 01-08-2010 al 26-01-2011, devengado por el trabajador Bs. 17.500,00; salario diario Bs. 583,33, alícuota de utilidades Bs. 24,30; Alícuota de bono vacacional Bs. 17,82; salario diario integral Bs. 625,45.

En el presente procedimiento la parte accionante realiza el reclamo por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados en el escrito libelar en base al Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 2008 – 2010. Sin embargo esta juzgadora pudo evidenciar y constatar de la misma Convención Colectiva, que de conformidad con el contenido de la cláusula N° 02 referente a los sujetos a quien ella beneficia, denominados elementos obligacionales, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, que se encuentran exceptuados específicamente en el literal “C” a la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, por lo que en el presente caso la accionante ocupa un cargo de Director Técnico dentro del Laboratorio, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a concluir que el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo que vincularon a la actora con la parte demandada es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva alegada, por lo que procede a declarar improcedente los reclamos basados en dicha Contratación Colectiva. Así se deja establecido.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. A la trabajadora le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Doscientos Noventa y Seis (296) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 127.605,10). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al la trabajadora le corresponden, dieciocho (18) días de vacaciones vencidas periodo 2010, que a razón de salario diario, arroja un monto de ONCE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 11.083,27). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

BONO VACACIONAL VENCIDO ((Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, siete (07) días de bono vacacional vencido periodo 2007; ocho (08) días de bono vacacional vencido periodo 2008; nueve (09) días de bono vacacional vencido periodo 2009 y diez (10) días de bono vacacional vencido periodo 2010, que a razón de salario diario, arroja un monto de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 19.833,22). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, 7,9 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 4.608,31). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden, 4,5 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 2.624,99). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por la trabajadora, por lo que a la trabajadora le corresponden 1,25 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 729,16). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

SALARIO RETENIDO: Se declara procedente este concepto por no ser contraria a derecho la pretensión de la accionante y por cuanto del acervo probatorio no consta el recibo correspondiente al periodo 15 de enero de 2011 al 26 de enero de 2011, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.750,00), correspondiente a la quincena no cancelada.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo de la accionante y tampoco participación a la Inspectoría del Trabajo ni a los Tribunales del Trabajo del despido, se ordena el pago de ciento cincuenta (150) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), correspondiente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asímismo se acuerda el pago de sesenta (60) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden en total doscientos diez (210) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 131.344,50), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el montos antes señalado. Así se decide.-

En virtud de que esta juzgadora otorgó a la parte accionante las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual incluye el preaviso correspondiente, considera improcedente el pago del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fuera solicitado por la parte actora. Así se establece.-

En cuanto se refiere a la reclamación que hiciere la parte accionante en su escrito libelar correspondiente a la cláusula 60 numeral 4° de las indemnizaciones por la demora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores por la parte demandada, en base al Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico – Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 2008 – 2010. Esta juzgadora considera improcedente esta reclamación por las razones antes esgrimidas. Así se deja establecido.-

Por último en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte accionante por el no cumplimiento del patrono de los conceptos derivados de la relación laboral como lo establece la Ley y pagarlos en lo que corresponde a su oportunidad, materializó un enriquecimiento sin causa a su favor por la contraprestación laboral, haciéndolo responsable de dichos daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 1271 del Código Civil. Al respecto este Tribunal considera improcedente dicho reclamo por cuanto la parte accionante por el retardo del cumplimiento por parte del patrono de cancelar los conceptos derivados de la relación laborales y sus beneficios, tiene como compensación los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses sobre prestación de antiguedad y la corrección monetaria contenidas en la Ley laboral vigente. Así se deja establecido.-.

Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 306.578,55). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente Con Lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana ROSA GRICELIA SIRIT PETIT, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana ROSA GRICELIA SIRIT PETIT, la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 306.578,55), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso y Salarios retenidos.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 02-01-2006 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 26-01-2011; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 26-01-2011, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de (Bs. 127.605,10); 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 26-01-2011, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de (Bs. 127.605,10), desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 26-01-2011 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones vencidas y fraccionas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso y salarios retenidos, que asciende a la cantidad de Bs. 178.973,45, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 21-06-2011 (folio 31 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ

Abg. CARIDAD GALINDO

LA SECRETARIA


En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la
presente decisión.


Abg. CARIDAD GALINDO


LA SECRETARIA
Exp. Nº SME-4172-11 J/O
NSQ/CG