REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3754-10
PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL MAESTRE , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.429.692.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, WILLIAN GONZALEZ, RAYSABEL GUTIERREZ y OTROS abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 52.600 y 62.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS DE LA ESCUELA BOLIVARIANA “CAMAPROA AMBROSIO PLAZA” R.L., inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 23-07-2009, bajo el Nro. 22 Tomo 8, protocolo Nro. 1.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 11-08-2010, por la abogado LILIBETH RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial del demandante (folios 2 al 10 pp), cuya reforma fue consignada en fecha 13-10-2010 (folios 20 al 27), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 15-10-2010 (folio 30 pp).
Previa notificación de la parte demandada, (19-10-10), folio 34 p.p, en fecha 08-11-2010 (folio 37) se da inicio a la Audiencia Preliminar la cual previo acuerdo de las partes la cual fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas en fecha 01-03-2011, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 42 pp), previa contestación de la demanda (folios 148 al 153 pp), en fecha 10-03-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 154 pp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 16-03-2011, (folio 157 pp.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 158 al 159 pp.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 160 al 161 pp), la cual tuvo lugar el día 30-06-2011 incompareciendo la cooperativa accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio del 111 al 113). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica la apoderada judicial del demandante, que su representado comenzó a prestar servicio para la cooperativa accionada en fecha 15-10-2006, en el cargo de manipulador de alimentos, devengando un salario para el momento del despido de Bs. 800,00 mensual, salario este menor al decretado como salario mínimo por el ejecutivo nacional, hasta el 27-07-2009, por lo que acumuló con un tiempo de servicios de 2 años 9 meses y 12 días.
Que durante la prestación de servicio percibió como salario el siguiente: del 15/10/2006 al 30/04/2007, la cantidad de Bs 400,00; del 01/05/2007 al 30/04/2008, la cantidad de Bs 400,00; del 01/05/2008 al 30/04/2009, la cantidad de Bs 400,00; del 01/05/2009 al 30/06/2009, la cantidad de Bs 400,00; y del 01/07/2009 al27/07/2009, la cantidad de Bs 800,00.
Indica que en virtud de ser despedido acudió a la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire, a los fines de ejercer formal solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales por renuncia ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del trabajo, ubicado en la sede de Guatire, en fecha 15-09-2009, pero que esas diligencias fueron infructuosas en virtud de que no se le canceló los conceptos reclamados, y que todo ello consta en el expediente Nro. 030-2009-03-01157, nomenclatura de dicho órgano administrativo.
Señala que en virtud de que ya se ha hecho infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y conciliatorio con la parte demandada, procede a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS DE LA ESCUELA BOLIVARIANA “CAMAPROA AMBROSIO PLAZA” R.L., al pago de los siguientes conceptos: 1- Antigüedad por la cantidad de Bs. 4.396,76, 2- Intereses y Vencidos y no pagados por la cantidad de Bs. 874,96, 3- Vacaciones Fraccionadas por la cantidad Bs. 373,70, 4- Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 197,84, 4- Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 219,82. 5- Indemnización por antigüedad por la cantidad de Bs. 2.821,09, 6- Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 1.881,00, lo que a su decir suma la cantidad de Bs. 10.765,17. Asimismo, solicito el pago de Bs. 9.091,71
Finalmente, solicitó el pago de Bs. 9.091,71 por concepto de diferencia salarial en el periodo comprendido entre el 15-10-2006 al 27-07-2009, en virtud de que su representada no gozaba del derecho Constitucional de devengar el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad, establecida en la Ley procesal, pero no compareció a la Audiencia de Juicio fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 05-05-2011, la cual tuvo lugar el 30-06-2011, en consecuencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la Audiencia de Juicio-, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos antes indicados considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente. 2.- Que la accionada el día 30-06-2011, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuesen procedentes en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “B”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2009-03-01137, cursante a los folios 47 al 72 pp. Este Tribunal la admite de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende procedimiento administrativo incoado por el hoy demandante contra la asociación civil hoy demandada, por concepto de cobro de prestaciones sociales, procedimiento este que fue sustanciado en el expediente Nro. 030-2009-03-01137, nomenclatura de dicho órgano administrativo, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. Así se decide.

• Marcado con la letra C1 a la C11, Recibos de Pago, cursante a los folios 73 al 83 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende lo siguiente: 1- pago de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 300,00, en fecha 18-12-2006 (folio 73 p.p.); 2- salario devengado por el actor el cual era inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en los respectivos períodos, (folio 74 al 79 y del 82 al 83); 3- Que el actor recibió dos anticipos por la cantidad de Bs. 400,00 cada uno (folios del 80 al 81). Así se establece.

• Marcado con la letra D, Libelo de Demanda Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, cursante a los folios 84 al 98 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se desprende que la demanda fue registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, en fecha 06-09-10, bajo el Nro. 48 folio 260 del Tomo 18 del Protocolo del mismo año. Así se decide.

• Marcado con la letra “E” copia simple de la constancia de trabajo emitida por la Cooperativa de Madres Procesadoras de Alimentos de las escuelas Bolivariana Ambrosio Plaza Camaproa, cursante al folio 99 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la relación laboral entre el demandante y la demandada y el salario devengado por el actor. Así se establece.

• Marcada con la letra “F” Acta de Reclamo por ante la Insectoría del Trabajo del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, cursante al folio 100 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la cooperativa accionada le canceló al actor por concepto de salarios retenidos, correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2009, la cantidad de Bs. 1200,00. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “C” copias simples cursantes a los folios 130 al 132 pp. Siendo la oportunidad para ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, la parte actora la impugnó por ser una copia simple, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, conforme a lo tipificado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcado con la letra “D” copias simples cursantes a los folios 133 al 136 pp. Respecto a la prueba contenida al folio 133, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la demandada elaboró un cheque de Nro. 07940026, perteneciente a la cuenta bancaria del Banco Banfoandes Nro. 0007-0115-74-0000001477, fechado 23-10-2009, a nombre del hoy demandante por la cantidad de Bs. 1.200,00. Así se decide. En cuanto a las pruebas contenidas a los folios 134 y 136, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que en fecha 20-10-09, la cooperativa demandada solicitó el diferimiento de la audiencia celebrada ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a los fines de proceder a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.200, 00, por concepto de salarios retenidos correspondientes a los meses, mayo, junio y julio de 2009, de igual manera se desprende del folio 136, que en fecha 22-07-2009 la parte actora ejerció formal reclamo por concepto de cobro de medio día de salario retenido de la fecha mayo, junio y julio de 2009. Así se decide. Referente a la prueba que riela al folio 135 del presente expediente este Tribunal le otorga el valor probatorio señalado ut supra, como prueba documental de la parte actora. Asi se decide.

• Marcado con la letra “E” copia de la solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, cursante a los folios 137 y 138 pp. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la parte actora ejerció formal reclamo por concepto de cobro de prestaciones sociales por despido y cobro de diferencia salarial por ganar salario mínimo y que la cooperativa demandada solicitó el diferimiento de la audiencia celebrada ante la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, en fecha 04-11-09 a los fines de que su representante legal diera respuesta al trabajador. Así se decide.

• Marcado con la letra “F” copia simple de la constancia de trabajo emitida por la Cooperativa de Madres Procesadoras de Alimentos de las escuelas Bolivariana Ambrosio Plaza Camaproa, cursante al folio 139 pp. Este Tribunal le otorga el valor probatorio ut supra señalado como prueba documental de la pare actora. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Respecto a los testigos LINDOLFO DE JESUS GARCES CAMACHO, IDALIS CAROLINA LAMEDA ASTUDILLO, MILAGROS JOSEFINA SANCHEZ, MARIA DEL VALLE GOMEZ, BELLIS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.591.471, 10.299.703, 3.405.485, 6.485.505 y 9.279.482, respectivamente. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el presente caso, cursa del folio 111 al 113 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por este Juzgado, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 30-06-2011. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
1.- No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos: 1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la cooperativa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15-10-2006, 3- Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 27-07-2009, 4- Que el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, fue el salario devengado durante toda la relación laboral, siendo este el siguiente: del 15/10/2006 al 30/04/2007, la cantidad de Bs 400,00; del 01/05/2007 al 30/04/2008, la cantidad de Bs 400,00; del 01/05/2008 al 30/04/2009, la cantidad de Bs 400,00; del 01/05/2009 al 30/06/2009, la cantidad de Bs 400,00; y del 01/07/2009 al 27/07/2009, la cantidad de Bs 800,00. 5- Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, 6- Que la cooperativa demandada no realizo el pago de los conceptos reclamados por el actor. En consecuencia se declara a la cooperativa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
2.- Quedó plenamente demostrado de las documentales supra valoradas al folio 73 p.p, el pago realizado por la cooperativa demandada al actor, en fecha 18-12-2006 por la cantidad de Bs. 300,00. Asimismo, del folio 80 al 81 de la pieza principal del expediente, se evidencia que el actor recibió dos anticipos por la cantidad de Bs. 400,00. Así se establece.
Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece
En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por el actor en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:


Ahora bien, visto que el salario devengado por el actor durante la relación laboral, es inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en los periodos señalados por el actor, este Tribunal tomara como referencia el salario mínimo mensual, que a continuación se detalla:


Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:



1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, se desprende de las documentales cursantes del folio 80 al 81del expediente que la cooperativa accionada le canceló a la parte actora Bs. 800,00 por concepto de anticipo. En tal sentido, deberá restársele ésta cantidad a lo cuantificado por el Tribunal, lo que da como resultado Bs. 3.721,76.
Por lo que se condena a la cooperativa accionada a cancelar la cantidad de Bs. 3.721,76, por concepto de antigüedad. Así se decide.
3- VACACIONES FRACCIONADAS: Las vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularan a razón de 15 días anuales más 1 día adicional por cada año de servicio, contado a partir del segundo año, que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 16-10-08 al 27-07-2009, es decir, 17/12 x 9= 12,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:


Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la cooperativa demandada, se declara procedente tal pretensión.

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 373.10, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo desde el 16-10-08 al 27-07-2009. Así se decide.

4- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El Bono vacacional del periodo del 16-10-08 al 27-07-2009, a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculara a razón de 7 días por cada año, y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año, que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 16-10-08 al 27-07-2009, es decir, 9/12 x 9= 6,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, por cuanto no consta de las pruebas que conforman el presente expediente el pago de este concepto, por parte de la cooperativa demandada, se declara procedente tal pretensión.

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 197,84, por concepto de Bono vacacional fraccionado del periodo del 16-10-08 al 27-07-2009. Así se decide.

5- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: (Art. 184 LOT): a que se contrae el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido en el periodo desde el mes de enero de 2009 al mes de julio de 2010, es decir, 15/12 x 7= 8,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 256,46, por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado del periodo del mes de enero de 2009 al mes de julio de 2010. Así se decide.

6- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada quedó confesa en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
6.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 90 días x salario integral diario.

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la cooperativa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 2.813,40. Así se decide.

6.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 60 días x salario integral diario.



Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la cooperativa demandada haya cancelado el actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 1875,60. Así se decide.

7.- PAGO DE DIFERENCIA SALARIAL: Confesa como ha quedado la parte demandada, respecto al salario percibido por el trabajador durante la relación laboral y visto que el mismo es inferior al salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, este Tribunal, declara que el trabajador tiene derecho al pago de la diferencia salarial, alegada por este en su libelo de demanda, y será determinado de la siguiente manera:

Por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 9.135,65, por concepto de diferencia salarial. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la cooperativa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.373,81), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 15-10-2006 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el 27-07-2009; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1. En cuanto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe hacerse el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, indemnización de antigüedad y indemnización sustitutiva de preaviso, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS MIGUEL MAESTRE contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS DE LA ESCUELA BOLIVARIANA “CAMAPROA AMBROSIO PLAZA” R.L. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de julio del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA



ABG. MARÍA NATALIA PEREIRA.

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

Exp. N° 3754-10
MNP/SC/LTB