REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 049-11
PARTE ACTORA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.038 Y 72.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 167-2010 DE FECHA 11-03-2010, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE.
MOTIVO: MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14-07-2010, fue recibido el expediente Nro. 049-11, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 16-09-10, por los abogados LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.038 y 72.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A., contra la Providencia Administrativa Nro. 167-2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, titular de la cédula d identidad Nro. 15.870.609, contenido en el expediente Nro. 030-2009-01-01197 (folio 164 p.p.).
Mediante auto de fecha 20-07-2011 se admitió la presente causa, y se ordenó la aperturar del presente cuaderno separado, dejando expresa constancia de que la decisión sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la apertura del presente cuaderno (folio del 165 al 166).
Ahora bien, siendo la oportunidad para proferir sentencia respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal pasa a hacerlo en base de la siguiente motivación:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En el escrito libelar la parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se decrete medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Señaló con respecto al Fumus Boni Iuris o Presunción de Buen Derecho, lo siguiente:
Que en el escrito promocional de pruebas presentado por el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, específicamente al folio 38 de las copia que anexó al presente recurso como marcado “C”, se reconoce el hecho de que el trabajador había renunciado y que estaba laborando su periodo de preaviso, que solo se indica que dicha renuncia debe tenerse sin efecto por el accidente sufrido por él y porque el preaviso no puede ser superior a 30 días.
Que tanto la doctrina extranjera como la nacional, entienden que el accidente de enfermedad, suspenden el lapso de preaviso, el cual se reinicia cuando el trabajador se recupere.
Señala que la Inspectora del Trabajo consideró que la carga de la prueba en cuanto al despido alegado por actor, era de la empresa a pesar de que la ésta en el acto de contestación expresó, que no lo había despedido. Asimismo, indicó que entre los documentos que presentó su representada en el acto de contestación y que no fueron apreciados por el Inspector del Trabajo, se encontraban algunos documentos públicos, como lo son los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y un oficio emanado de una funcionaria de ese ente, que conforme al artículo 435 del Código de procedimiento Civil, pueden presentarse en cualquier estado y grado de la causa.
En cuanto al Periculum In Mora o peligro de queda ilusoria la ejecución del fallo, señaló que conforme a lo expresado en el recurso de nulidad y en el expediente de la causa, su representada sostiene que la relación laboral con el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, había finalizado en virtud de su renuncia, lo que ha sido reconocido por el propio trabajador en el escrito de promoción de pruebas, solo que el alega que esa renuncia quedó sin efecto por el accidente sufrido, no obstante que autores patrios y extranjeros, señalan que el accidente o enfermedad suspenden el lapso de preaviso, el cual se reinicia cesada estas.
Que en virtud de lo antes expuesto, la reincorporación del ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, por parte de su representada, ordenada en la Providencia recurrida y mantenerlo como su trabajador, en caso de prosperar el presente recurso y que eventualmente se establezca que había dejado de ser su trabajador, le causa a su representada, daños de difícil reparación, como son el pago de sus salarios todos los meses que dure este procedimiento y la incorporación a trabajar a la empresa y que en consecuencia, resulta evidente la existencia del periculum in mora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 167-2010 de fecha 11 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, antes identificado, contra la empresa hoy demandante.
En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto en los artículos 103 y 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salo lo previsto en el artículo 68 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En las causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De los artículos anteriormente transcritos, se demuestra las competencias y facultades que tiene el Juez para acordar las medidas cautelares, solicitadas por las partes que deban ejecutar un acto administrativo, que entrañe la presunción grave de que pueda causar lesiones, o que estas sean de difícil reparación.
Asimismo, de las normas ut supra citadas, no se desprende de manera expresa la posibilidad de suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: “Orlando Ramón Cuevas Terán”, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
… omissis…
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”. (Resaltado añadido).
Según la jurisprudencia citada, el Juez deberá analizar la solicitud de medida cautelar atendiendo a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes a los fines de declarar y establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ello, observando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, así como ciertas gravedades en juego, tal y como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con relación al primero de los requisitos antes indicados, el actor sustenta la presunción de buen derecho que invoca, en el reconocimiento que hace la apoderada judicial del tercero interesado en su escrito de promoción de pruebas, consignado en el procedimiento administrativo, respecto a que el ciudadano GIOVANNY CIPRIANO TIRADO PÉREZ, si quiso irse voluntariamente de la empresa, pero que esta renuncia debe tenerse sin efecto, debido a que el lapo de preaviso no puede ser superior a treinta (30) días.
Por otra parte alega la circunstancia de que a pesar de haber negado el despido, la Inspectora del Trabajo le atribuyó la carga probatoria, a su representada.
A tal efecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante en el lapso probatorio, en el procedimiento administrativo, consignó escrito promocional e pruebas, en el cual si bien no ratificó los documentos anexados al escrito de contestación, hizo mención a los mismos, (folios del 95 al 96), los cuales fueron admitidos en su totalidad, por la Inspectoria del Trabajo” José Rafael Núñez Tenorio”, en el lapso correspondiente para ello, mediante auto de fecha 10-11-2009, el cual riela al folio 100 del cuaderno de medidas.
De igual manera, se observa del contenido de la Providencia Administrativa Nro. 167-2010, específicamente del punto “Pruebas promovidas por la parte accionada”, (folio 110 del cuaderno de medida), ausencia de pronunciamiento alguno respecto a las pruebas admitidas por esa Instancia Administrativa mediante auto de fecha 10-11-2009.
En cuanto al periculum in mora, la parte demandante señaló que en caso de dar cumplimiento al acto administrativo impugnado se le causaría a su representada un daño de difícil reparación, como sería el pago de los salarios caídos del ciudadano GIOVANNY TIRADO, durante todo este procedimiento, así como su reincorporación a la empresa.
Con respecto, a dicho argumento este Tribunal aprecia que los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, por lo que la supramencionada Providencia Administrativa dictada bajo el Nro. 167-2010, es ejecutable y ejecutoriable de forma inmediata a menos que se suspendan jurisdiccionalmente sus efectos, por ello existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor de que la ejecución de la Providencia Administrativa produzca los daños alegados. Los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva declarada con lugar.
Por otra parte, resulta necesario, para quien aquí decide, realizar algunas consideraciones en cuanto al interés público involucrado. Si bien es cierto que la medida cautelar esta dirigida a evitar perjuicios irreparables al recurrente, no es menos cierto, que la protección cautelar invocada no le causa un gravamen al trabajador favorecido de la decisión contenida en la Providencia Administrativa y recurrida en la presente causa. Por cuanto, y sin realizar un juicio que anteponga la decisión de este Tribunal en la definitiva, para ambas partes la ejecución del acto administrativo, con el acuerdo de la presente medida, quedará suspendida hasta el momento en que se dicte la sentencia en la presente causa. En caso de declarar sin lugar la presente demanda de nulidad, al trabajador le asiste el derecho de solicitar el pago de los salarios caídos desde el irrito despido hasta la fecha de la sentencia, sin que la suspensión de los efectos afecte en modo alguno la exigibilidad de lo ordenado en la supramencionada Providencia administrativa No. 167-2010.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el no pronunciamiento del Inspector del Trabajo, sobre las pruebas admitidas mediante auto de fecha 10-11-2009, (parte demandada), en la motiva de la decisión administrativa, hace presumir a esta Juzgadora que hubo una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y visto que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia se suspenden los efectos, de la Providencia Administrativa Nro. 167-2010 de fecha 11-03-2010, dictada por la Inspectorçia del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano GIOVANNY TIRADO, contra la empresa demandante. Así se decide.
Y, en lo concerniente a la garantía sobre resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, debemos establecer que el presente recurso fundamenta su pretensión en la declaratoria de nulidad de una Providencia Administrativa que versa sobre la estabilidad laboral, es decir, que la misma no involucra carácter patrimonial sino una obligación de hacer. En consecuencia, y por cuanto las resultas del presente recurso se refiere en definitiva, a una obligación de reenganchar al trabajador o no (hacer o no), sin que la misma pueda ser estimada en una cantidad pecuniaria, por cuanto, como ya se dijo, el objeto del acto administrativo recurrido en el presente caso, trata sobre el derecho a la estabilidad en el trabajo, no procede caución alguna en el presente caso dirigidas a garantizar las resultas del presente procedimiento. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados LUIS ROJAS BECERRA Y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A, SEGUNDO: la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 167-2010 dictada en fecha 11-03-2010 por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por Giovanny Tirado, titular de la cédula de identidad Nro. 15.870.609, en el contra PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., contenida en el expediente administrativo Nro. 030-2009-01-01197; cuya suspensión opera desde la presente fecha hasta que la sentencia que recaiga en la presente causa quede firme. TERCERO: No se fijan garantías a la parte solicitante, por cuanto la presente demanda es de no contenido patrimonial. Notifíquese de la presente decisión Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
Siendo las 3:20 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia y se libro oficio Nro._________.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS
Exp. Nº. 049-11
MNP/SC/ltb
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